El concepto de seguridad entraña una serie de interrogantes que guardan relación, en primer lugar, con el alcance de su propio significado. Algunos de esos dilemas derivan de una mera constatación: la realidad social, política, económica y cultural actual demuestra que pocas nociones, como la de seguridad, resultan ser tan presentes en todos los ámbitos en los que se desarrolla el ser humano. En un cierto sentido, la seguridad lo abarca todo y todo puede ser reconducido a esa necesidad humana, básica y primordial. Así lo entendieron pensadores de la importancia de Macchiavelli, Hobbes o Locke que, entre otros, colocaron la seguridad al origen del Estado moderno. Todas esas razones y circunstancias nos permiten entender por qué la seguridad constituye hoy un bien jurídicamente relevante, reconocido, desde perspectivas distintas, en nuestros textos constitucionales y en tratados internacionales de particular trascendencia, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).Así, por una parte el Tribunal Constitucional español (TC) y por otra el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se han preocupado de delimitar el significado jurídico de esa noción, cada uno desde sus respectivos ámbitos de competencia. En este sentido, el TC ha interpretado la noción de seguridad contenida en la Constitución española de 1978 (CE), otorgándole un triple significado: el de principio básico del ordenamiento jurídico (“seguridad jurídica”), el de derecho fundamental (Art. 17.1 CE), y el de “seguridad ciudadana” (Arts. 104 y 149.1.29 CE). Asimismo, el TEDH reconoce que la seguridad, en el marco del CEDH, destaca por su naturaleza triple: nuevamente la de derecho fundamental (Art. 5 CEDH); la de límite claramente establecido en lo que atañe al ejercicio de determinados derechos consagrados en el Convenio (Arts. 6, 8-11, Art. 2.3 Prot. Ad. nº 4 y Art. 1.2 Prot. Ad. nº 7 CEDH) y la de límite implícito a la eficacia de una determinada garantía de naturaleza procesal: el derecho a la asistencia letrada (Art. 6.3.c CEDH). En relación a este último caso, el TEDH (STEDH de 13 de septiembre de 2016, asunto Ibrahim and others vs. the United Kingdom) se ha preocupado de señalar que la existencia de “causas imperativas” (“compelling reasons” en el texto de la sentencia) relacionadas con la necesidad de proteger la seguridad nacional, justificarían la suspensión temporal del derecho a la asistencia letrada, no obstante la letra del Art. 6 CEDH no ampare dicha interpretación.El estudio se articula en torno a estos aspectos y concluye con algunas reflexiones sobre la incapacidad (o la falta de voluntad) del TC y del TEDH de adoptar la noción de “seguridad humana” como criterio interpretativo en la labor de defensa de los derechos humanos, y sobre los peligros que entraña premiar lógicas utilitaristas en el desarrollo de esa misma labor.