Abstract
The procedural protection of the fundamental rights by art. 20 of the 1980 Constitution have substantive and procedural limits. This article analyzes the procedural reasons supporting the fact of not giving rise to the protection for any general reason –distribution of powers– or two specific criteria: the inability of providing precautionary measure and the deference with the specialized instances. For reasons of justice and efficiency, the Courts of appeals should apply these criteria when deciding on the admissibility of the protection, unless there is information to invoke the thesis of the “evident violation”, which it is usually based on the guarantee of property or the guarantee of due process.
Highlights
La protección judicial de los derechos fundamentales, no solo depende de la interpretación sustantiva de cada uno de los derechos reconocidos por el texto constitucional vigente, sino que también de ciertos límites procesales, sobre los cuales se ha prestado poca atención (Constitución Política de la República de Chile, 2005, art. 20)
De acuerdo con el profesor Gastón Gómez, la predilección por esta tutela de urgencia se explica por factores externos e internos: Los factores externos dependen de variables generales del sistema judicial tales como: el costo alternativo en tiempo entre uno y otro procedimiento que experimenta una persona que quiere demandar, el grado de formalidades de los procedimientos, las probabilidades de éxito en comparación al tiempo y otros aspectos semejantes
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Summary
La exclusión de algunos de los actos de gobierno, legislativos y judiciales del control de las Cortes mediante la protección, se justifica por un reparto previo de competencias (Constitución Política de la República de Chile, 2005, arts. 6 y 7). La exclusión de algunos de los actos de gobierno, legislativos y judiciales del control de las Cortes mediante la protección, se justifica por un reparto previo de competencias Entre otros, el caso en que un Ministro de la Corte de Valparaíso recurrió en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, porque esta había excluido de sus remuneraciones un ítem, la cual sería rechazada por la Corte Suprema a pesar de que el Tribunal Constitucional declaró previamente inaplicable por inconstitucional la ley en que se basó aquella exclusión (Viera Álvarez, 2012). La competencia de un órgano público para decidir un asunto determinado solo puede ser controlada por la Corte, mediante una protección, cuando se trata de una “vulneración evidente”. De allí que el sentido de esta excepción deba examinarse con cuidado
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