Abstract

The delimitation of the jurisdictional spheres between the Ordinary Courts and the Constitutional Court in Chile, which is not explicit in the legal order regarding the writ of non-applicability. The search for such a demarcation is a problem around the jurisdictional body that would be responsible for determining it and the consequent rearticulation between the jurisdictions involved. The main goal of this research paper, therefore, is to study the theoretical and jurisprudential criteria of delimitation of the competence areas between the Ordinary Courts and the Constitutional Jurisdiction, within the framework of the application of the Constitution when an ordinary judge adjudicate a concrete issue and its relation with the writ of non-applicability by the Constitutional Court.

Highlights

  • La delimitación de las esferas jurisdiccionales entre los Tribunales Ordinarios y el Tribunal Constitucional, no está explícita en el ordenamiento jurídico chileno para los efectos de la acción de inaplicabilidad (Constitución Política de la República de Chile, 1980, art. 93, no 6, inc 11)1), por lo que su búsqueda es un problema en torno al órgano jurisdiccional que le correspondería determinarla y la consecuente rearticulación entre las jurisdicciones implicadas

  • explicit in the legal order regarding the writ of nonapplicability

  • The search for such a demarcation is a problem around the jurisdictional body

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Summary

Marco teórico derecho comparado

Cabe recordar -como es coincidente la dogmática clásica en la materia- que “la jurisdicción constitucional es heredera de una tradición americana-europea integrada por distintas líneas de evolución, de influencia recíproca (...) Condición esencial de la jurisdicción constitucional, cuyo tratamiento por la historia de las ideas se remonta por bastante en el tiempo, es el explícito o implícito reconocimiento de la existencia de normas de superior jerarquía o, en términos más modernos, de una ‘supremacía de la Constitución’” (Weber, 1986, p. 48). Los tribunales ordinarios europeos comenzaron a analizar la constitucionalidad de las leyes que han de aplicar a decisiones en casos particulares, que luego deberán remitir, vía cuestión de constitucionalidad, al Tribunal Constitucional para su dictamen, no pudiendo, en consecuencia, el juez ordinario declarar por sí mismo la inconstitucionalidad de la ley; asunto que es diferente a la función de los jueces en el modelo de “control difuso” de los Estados Unidos, en donde es este mismo juez ordinario quien realiza la declaración de inaplicabilidad y no de inconstitucionalidad de la ley, correspondiéndole esta última función a la Corte Suprema Federal. De esta forma, en los orígenes del sistema “concentrado”, el control de normas aparece totalmente desvinculado de su aplicación a casos específicos, por lo que, hasta mediados del siglo XX, se podía asumir una conceptualización concentrada-abstracta del sistema europeo, al punto que se señalaba, como lugar común, que por parte de los tribunales constitucionales “no se enjuicia hechos concretos” sino sólo “la compatibilidad entre dos normas abstractas”

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