Abstract
Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia nunca ha respaldado la suspensión total de la confianza mutua hacia un Estado miembro. Aunque pueden existir problemas sistémicos en algún Estado miembro relacionados con ciertos valores fundacionales, en particular el Estado de derecho, nunca ha considerado que justificaran una suspensión de este principio porque podría tener consecuencias extremadamente perjudiciales para el funcionamiento de la Unión. Probablemente se deba a este riesgo que el Tribunal de Justicia haya optado por definir estrictamente las excepciones al principio de confianza mutua. El fallo objeto de este comentario confirma esta doctrina, rechazando una vez más que una autoridad judicial de ejecución esté facultada para denegar la ejecución basándose meramente en la alegación de deficiencias sistémicas de carácter general. En consecuencia, la ejecución continúa siendo el principio, mientras que su denegación se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta. Las dudas permanecen, sin embargo, sobre si esta doctrina es coherente con la jurisprudencia del TEDH. Y ello porque, aunque, según el Convenio, la situación general en el país de destino puede ser el punto de partida, el TEDH siempre permite a los demandantes demostrar la existencia de circunstancias individuales relevantes que pueden ponerles en peligro, incluso si no se puede demostrar la existencia de riesgos generalizados en el país de destino.
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