Tras la promulgación de la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles (Ley 5/2012-jul-6), en nuestro Derecho interno se desarrolló la figura jurídica del mediador. Aunque no es tema del presente estudio, debemos saber que España es un Estado plurilegislativo que, a raíz de la promulgación de la norma en ciertas comunidades autónomas, existe una legislación de mediación determinada. Este trabajo se enfoca en la aplicación de la mediación en la indignidad de suceder, puesto que el causante en vida y los herederos testados e intestados pueden llegar a un acuerdo con la mediación y evitar disputas familiares con los demás coherederos o legitimarios. La mediación es una herramienta para que tanto el causante como los herederos testados e intestados alcancen un acuerdo final, obteniendo el causante las ?atenciones debidas? en vida y sus legitimarios o herederos no sean indignos de suceder, ni crearles así, un estigma social. Primero se estudia el concepto de la indignidad de suceder en el Código Civil español, pues para comprender la mediación debe desarrollarse este concepto legal. Segundo, cómo acuden las partes en la indignidad de suceder. Tercero, la indignidad de suceder cuando la persona está en condición de discapacidad intelectual. Cuarto, la posibilidad de que una persona que participa en la mediación sufra un trastorno mental y, por último, se revisa la actuación del mediador en la indignidad de suceder, la extinción de la mediación y el acuerdo final, como elementos indispensables para que surja o no un acuerdo final entre las partes en conflicto.
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