La Corte Constitucional nos acerca al concepto diciendo que (…) la pérdida de investidura, constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión al código de conducta intachable de los congresistas, (…) equiparable por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos (…). (Corte Constitucional, Sentencia C319 de 1994) Podemos entender, entonces, que la pérdida de investidura es una acción pública; que constituye un juicio de responsabilidad política, dado que de su resultado dependerá el ejercicio de un derecho político; como lo es el de ser elegido, de carácter jurisdiccional de tipo disciplinario; puesto que lo adelanta un órgano jurisdiccional, y se evalúa el actuar del congresista para determinar si es o no adecuado, y en el trámite que se le dé a dicha acción deben observarse a plenitud los postulados del debido proceso, consagrados en el Artículo 29 constitucional, más aún cuando es la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado, la cual debe estar sometida a las garantías del debido proceso y de legalidad de la falta y de la sanción. Al analizar las características de la Perdida de Investidura encontramos que “Limita o reduce algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas”. Por lo tanto, además de comprender el camino de la institución, sus efectos y consecuencias, pretendemos entender si en su aplicación se vulneran o desconocen derechos fundamentales como el debido proceso, la doble instancia y, en consecuencia, la sanción vitalicia que no pude denominarse de otra forma que “muerte política”.