La actividad cotidiana de cualquier persona deja hoy “rastro digital”. Esto obliga a plantear: ?Que ocurre con nuestro “rastro digital” cuando morimos? ?Puede la persona prever algo al respecto? El hecho de que en el “rastro digital” puedan verse involucrados tanto aspectos de caracter netamente personal como patrimonial, determina que la aproximacion al “rastro digital” dejado por la persona al fallecer pueda hacerse: o bien desde una perspectiva eminentemente patrimonial-sucesoria, de la gestion y/o el destino del patrimonio digital; o bien desde una perspectiva eminentemente personal, de la proteccion post mortem de la intimidad/privacidad y/o de los datos personales tanto del fallecido como de terceros. Este doble enfoque se refleja en la practica y tambien en la legislacion comparada, europea y norteamericana. Mas concretamente, es esta una materia en la que confluyen cuestiones de Derecho de sucesiones, de Derecho contractual y de Derecho de la persona –en particular, relativas a la proteccion de datos personales y a la proteccion de la intimidad/privacidad postuma y de terceros–. Asi, por lo que respecta al punto de vista patrimonial, si bien en principio no es posible hablar de la “herencia digital” como algo distinto de la “herencia analogica”, ello no obsta a que deban tenerse en cuenta ciertas especificidades que rodean y/o afectan a ciertos “bienes digitales”, en algun caso tributarias del Derecho de contratos. En este contexto, la persona puede ordenar sus “voluntades digitales”, previendo disposiciones sucesorias (nombrando “sucesores digitales”) y/o no sucesorias (ya sea designando “albacea/s digital/ es” o bien quien va a poder actuar en relacion a la proteccion de sus datos personales y/o al ejercicio de las acciones de proteccion civil del honor, la intimidad o la imagen). Por lo que respecta a la legislacion espanola, la Ley catalana 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales, adopta una perspectiva esencialmente patrimonial, previendo la posibilidad de designar un “albacea digital” para que actue ante los prestadores de servicios digitales con los que el causante tenga cuentas activas. El hecho de que la norma catalana se muestre plenamente respetuosa con el contenido del contrato suscrito entre el usuario fallecido y el prestador de servicios contrasta con las soluciones adoptadas al respecto en otros ordenamientos. Por otra parte, la regla por defecto de no acceso al “contenido” de las cuentas y archivos digitales, salvo que el causante lo haya establecido o se obtenga autorizacion judicial, aproxima la Ley catalana a lo previsto en otros sistemas. En la Ley Organica 3/2018, de 5 de diciembre, de Proteccion de Datos Personales y garantia de los derechos digitales, confluyen tanto el enfoque personal –de la proteccion de datos de las personas fallecidas–, como el patrimonial –relativo a los “contenidos digitales”– (en el mal llamado “testamento digital”). Esta ley parte de la regla de acceso por defecto a los contenidos digitales o a los datos personales del fallecido, y establece una legitimacion muy amplia en cuanto a facultades y demasiado extensa en cuanto a personas legitimadas, sin establecer prelacion alguna entre ellas. Esto, que puede generar problemas en la practica, contrasta con lo previsto en la Ley catalana y en otras legislaciones de nuestro entorno. La Ley Organica 3/2018 se revela, asi, mas como una ley de desproteccion de datos y de contenidos digitales, que no de proteccion de los mismos.
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