<p>El legislador colombiano del año 2000, al momento de elaborar el código penal que en la actualidad rige, creó un nuevo bien jurídico, el cual fue ubicado en el Título II de la parte especial del cuerpo normativo mencionado, bajo la denominación de “Delitos contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”. En tal sentido, se debe entender que las conductas ubicadas en esta parte del código penal se dirigen a proteger de manera prevalerte los valores que inspiran el cuerpo normativo conocido como Derecho Internacional Humanitario. Así, en caso de ocurrir la muerte de una persona internacionalmente protegida, se debe entender que el castigo que se imponga por tal hecho no sólo busca reivindicar el derecho a la vida de la víctima, sino que, además, necesariamente debe hacerse un reconocimiento expreso de la vigencia y el respeto debido a los intereses protegidos por el derecho humanitario, tal como lo es el principio de distinción, pues de lo contrario no existiría razón alguna para que el legislador hubiese creado esta clase de conductas punibles, si no es precisamente porque se dirigen a la preservación de un bien jurídico nuevo entre nosotros, como lo es el de los altos intereses que sustentan al Derecho Internacional de los Conflictos Armados.</p><p>Ahora bien, para que los delitos ubicados en el Título II de la parte especial del código penal puedan ser aplicados, requieren que se de la presencia de un elemento normativo jurídico del tipo, cual es la existencia de una situación que pueda ser calificada como conflicto armado, para el caso colombiano, tendrá que revestir el carácter de interno. Lo anterior en la medida en que esta clase de tipos penales exigen que la conducta se desarrolle con ocasión o en desarrollo de conflicto armado.</p><p>Siendo que se trata de un elemento normativo, de carácter jurídico, en Colombia no existe acuerdo sobre la existencia o no de una situación que pueda ser calificada como conflicto armado interno, puesto que el poder ejecutivo lo niega, mientras que otros lo afirman. La anterior situación genera una grave situación de inseguridad jurídica, puesto que el operador de justicia se verá enfrentado a diversas interpretaciones, algunas de ellas de contenido político, que de manera necesaria influirán en la decisión a tomar respecto a cuál delito aplicar, si uno contra persona o bien internacionalmente protegido, o por el contrario acudir al resto del catálogo de delitos que se cometen en estado de normalidad.</p><p>Siendo un tema de interpretación jurídica, corresponde al operador de justicia realizar la labor hermenéutica, acudiendo para ello a las fuentes jurídicas con las que cuenta, para el caso la normatividad que define qué se debe entender por conflicto armado interno.</p>