Abstract

La prueba es un medio para llegar a la verdad material de los hechos dentro del procedimiento de fiscalización y forma parte integral del derecho al debido procedimiento en su dimensión formal, por lo que resulta indispensable su actuación incluso después del vencido el plazo establecido en el artículo 75° del TUO del Código Tributario, siempre que la prueba ofrecida de manera extemporánea sea idónea, necesaria y pertinente para levantar o reducir un reparo. Por otro lado, el procedimiento de fiscalización se erige como un conjunto de actos procedimentales dictados en el decurso del procedimiento de fiscalización, en estricto respecto al derecho del debido procedimiento en su dimensión formal y sustancial, con el objeto de dictar un acto administrativo final que determine la situación jurídico-tributaria del sujeto fiscalizado en relación con el cumplimiento de sus obligaciones formales y sustanciales. Así mismo, los principios constitucionales establecidos en el artículo 74° de la norma fundamental se erigen como límites y garantías de los contribuyentes frente a la potencial arbitrariedad de los actos del Estado, por lo que la Administración Tributaria (En adelante AT) se encuentra vinculada a dichos mandatos de optimización y a los contenidos en el artículo IV del título preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (En adelante LPAG), dentro de los cuales se encuentra el principio de verdad material. La verdad material es un principio que establece un mandato imperativo a la AT en relación con la obligación de realizar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, para verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. En ese sentido, se puede interpretar que el límite temporal establecido en el último párrafo del artículo 75° del TUO del CT, es un límite para el contribuyente, pero la AT dentro del ejercicio de su facultad discrecional puede incorporarlo de oficio al expediente de fiscalización, en tanto sea idóneo, necesario y pertinente para reducir o levantar un reparo. Por lo tanto, la regla contenida en el último párrafo del artículo 75° del TUO del CT debe ser interpretado de manera sistemática con los principios contenidos en el artículo 74° de la norma fundamental y el principio de informalismo contenido en el artículo IV del título preliminar de la LPAG, con el propósito de revertir de constitucionalidad a la disposición procedimental contenida en la norma adjetiva tributaria. En ese sentido, si en el decurso del procedimiento de fiscalización el contribuyente ofrece medios de prueba después de vencido el plazo establecido en el último párrafo del artículo 75° del CT y el auditor verifique su idoneidad, necesidad y pertinencia, debe incorporarlo de oficio al expediente de fiscalización, bajo la premisa que la AT debe preferir la verdad material respecto de la verdad formal, con el propósito de no afectar más allá de lo estrictamente necesario, la esfera patrimonial del contribuyente.

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