Abstract

Parodiando a Jean-Jacques Rousseau, podría decirse: "El derecho humanitario se concibió para la guerra entre Estados; y, en las guerras civiles, en todas partes se le desprecia". Ahora bien, aunque este derecho "comprende un régimen muy elaborado, aplicable a los conflictos armados internacionales", es "otro más escueto el que se aplica en los conflictos armados no internacionales". Se trata del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra para la proteccion de las víctimas de la guerra, de los 28 artículos del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra y del artículo 8, apartados 2 c) y 2 e) del Estatuto de la Corte Penal Internacional. ¿Por qué entonces este interés de los legisladores por las situaciones en las que el derecho internacional humanitario es despreciado? Un interés que, ademas, se manifiesta mediante disposiciones que, dada su formulatión negativa, -"conflictos armados no internacionales"- podrían hacerlos ver como marginales, es decir, como la exception aplicable en situaciones de crisis ubicadas en el límite del campo normal cubierto por el derecho internacional humanitario.

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