Abstract
The Political Constitution of 1991 in its article 116 states that individuals could be endowed with jurisdiction to perform as arbitrators and conciliators, despite the fact that this endowment was limited to certain aspects of time and power held by Colombian judges. In this sense, it shows how the conciliator in the exercise of his jurisdiction may examine how the parties appear and whether they are entitled to dispose of the disputed right. The purpose of this paper is to determine, through the methodology of documentary review, bibliography and critical analysis if the officious intermeddler can meet the requirements to represent a party at the settlement hearing. The study concludes that due to the absence of legal attribution and by virtue of the legal nature of the officious intermeddler, this one cannot be considered as a party in the extrajudicial conciliation.
Highlights
Conviene subrayar la prominencia de las atribuciones jurisdiccionales otorgadas a los particulares y, que para efectos del presente artículo, se destacan las referidas al conciliador, en tanto que este no posee los mismos poderes
La conciliación no solo procura una justicia superior, sino que ayuda a restablecer la relación entre las partes; al respecto conviene subrayar que la solución de la controversia proviene de las mismas partes en litigio, lo cual evita que un juez de conocimiento, en su calidad de tercero imparcial, declare a un vencedor y un vencido; no obstante, resulta preponderante la intervención oportuna de un conciliador ético y capaz de brindar fórmulas de arreglo calificadas pero que respete la decisión libre y voluntaria de las partes respecto a la resolución de la controversia (Arrieta-López, 2019; Hernández, 2007)
Algunas facetas del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia en Colombia
Summary
La Constitución Política colombiana de 1991 en su artículo 228 elevó a rango constitucional la administración de justicia especificándola como una función pública autónoma e independiente. No está demás resaltar que la conciliación se vuelve relevante en el acceso a la administración de justicia ordinaria, cuando en el proceso verbal o en el proceso verbal sumario se le otorga un espacio en las audiencias (Toscano, 2015; Arboleda et al, 2018), sin soslayar que en virtud de la Ley 640 del 2001, artículo 43, en cualquier etapa del proceso podrán los sujetos procesales requerir de común acuerdo la celebración de la audiencia con el fin de dirimir sus diferencias y el juez tendrá el deber de aprobarla siempre que esta no sea contraria a derecho, sin importar si corresponde a un acuerdo total o parcial de las pretensiones; por otro lado y como dato no menor, el juez puede de oficio citar a audiencia si dilucida un ánimo conciliatorio entre las partes. En ese orden de ideas, el objeto del artículo consiste, a partir de la conceptualización de las partes y apoderados en la conciliación en civil y de la naturaleza jurídica de la agencia oficiosa, resolver la pregunta planteada sobre la imposibilidad para los terceros de actuar como agentes oficiosos y, por ende, firmar el acta del acuerdo de conciliación
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