Abstract

El presente artículo se refiere a una cuestión constitucional relevante. La existencia de un Gobierno en funciones al celebrarse las elecciones generales plantea la pregunta de si ese Gobierno está sometido, mientras dure la situación de gobierno en funciones, al control y fiscalización de su actividad por parte del Congreso de los Diputados y del Senado, una vez constituídos. Esta cuestión no está directamente resuelta en la Constitución, pues los artículos 101.2 y 108 no se encuentran situados en el mismo nivel, al considerarse el primero como una norma singular y el segundo como una cláusula general. La sentencia del Tribunal Constitucional que se comenta concluyó que si existe actividad del Gobierno en funciones esta puede ser fiscalizada.

Highlights

  • This article deals with a relevant constitutional issue

  • The existence of an interim Government in office at the time of the general elections raises the question of whether the activity undertaken by the interim Government is subject to the control and monitoring of the Congress of Deputies and the Senate once constituted

  • The ruling of the commented Constitutional Court concluded that if there is any activity of the interim Government, this can be audited

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Summary

Antecedentes

En enero de 2016, el Congreso de los Diputados y el Senado, ante una situación inédita, la dificultad de efectuar una investidura, y respecto al control del que se llama Gobierno en funciones, optaron por la tesis del control limitado del mismo, que se puede exigir exclusivamente sobre las competencias del Gobierno en funciones y sobre las medidas adoptadas por el mismo en casos de urgencia o por razones de interés general. No obstante y sin perjuicio de lo anterior, en la medida en que el Gobierno en funciones conserva ciertas competencias, excepcionalmente y de forma singularizada en cada caso, la Mesa podría admitir y ordenar la tramitación de las iniciativas de control e información (preguntas, interpelaciones, comparecencias y solicitudes de informe) que pudieran plantearse, siempre referidas al ejercicio de las funciones que el artículo 21 de la Ley del Gobierno confiere a éste cuando está en funciones. Aquellas que instasen la actuación del Gobierno más allá de sus limitadas competencias cuando está en funciones, deberían entenderse referidas al Gobierno que se constituya, al margen de que se valore la oportunidad de posponer su tramitación por los órganos competentes en cada caso, sin que proceda considerar la suspensión de plazo alguno. Tras el acuerdo del Pleno de la Cámara, fue planteado por la misma conflicto entre órganos constitucionales del Estado, al amparo del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que es el que ha dado lugar finalmente a la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018

Resumen
La interpretación sobre las funciones de los órganos constitucionales
Conclusión
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