Abstract

Hasta la promulgación de la Ley de 3 de agosto de 1866 sobre dominio, uso y aprovechamiento de aguas, en la España Peninsular el derecho sobre esta materia se adscribía a dos grandes tradiciones jurídicas: castellana y valenciana. Esta última, que informaría la susodicha norma, primer código español y europeo al respecto, acabaría por prevalecer, merced al destacado protagonismo en la redacción de aquélla del prestigio jurista Antonio Rodríguez de Cepeda, catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Valencia, Decano de la Facultad de Derecho y del Colegio de Abogados, profundo conocedor del derecho de aguas valenciano. En la distinción del derecho foral valenciano entre aguas públicas y privadas, concepto el primero de contenido notoriamente más amplio que en las Partidas, quedaban sometidas aquéllas a la titularidad y dominio del Real Patrimonio. Dicha regalía sobre aguas públicas se halla en los orígenes del dominio público hidráulico que, ampliado y enriquecido por la Ley 29/1985, regula el modificado Texto Refundido de la Ley de Aguas.

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