Abstract

<p>El presente artículo no pretende poner en duda el control de constitucionalidad, radicado en la rama judicial, que desde 1910 se erige como principio del modelo de Estado de Derecho colombiano, sino que busca formular una crítica al control de constitucionalidad, realizado por un órgano judicial, a las reformas constitucionales, en especial a las adelantadas por la rama legislativa como uno de los titulares del poder de reforma constitucional. Para ello se parte de un análisis histórico que permitirá demostrar que la tesis de la sustitución no tiene su origen en la Sentencia C-551-03, sino que está antecedida de la revisión de reformas constitucionales a la Constitución de 1886. Además, esto pondrá en evidencia que esta teoría ha sido utilizada más en contextos históricos y políticos que han llevado a la rama judicial a aplicar el control constitucional de reforma como herramienta política. Por otro lado, un análisis desde la Constitución de 1991 hará palmario que la teoría de la sustitución, aun cuando puede tener una fundamentación política, carece de sustento jurídico en ese texto constitucional, pues ante la ausencia de cláusulas pétreas, aquella confía a la Corte Constitucional el control estrictamente formal de las reformas constitucionales y el control de estas radica en el pueblo cuando las adelante el Congreso de la República.</p>

Highlights

  • This paper shall not discuss the power of judicial review, principle of the Colombian rule of law and carried out by the judiciary branch since 1910

  • The main purpose of this paper will be to carry out a critical analysis of the judicial review of unconstitutional constitutional amendments when these amendments are made by the legislative when exercising its power to amend the constitution

  • A short historical analysis will be made in order to demonstrate that the constitutional replacement theory was not created by the Constitutional Court in the decision C-551-03, but it was already discussed within the framework of the amendments to the 1886 Constitution

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Summary

EL CONTROL DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991

El artículo 241 le confiere la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a manera de principio[22], y acto seguido, le confiere las competencias en “estrictos y precisos términos”, a manera de regla de aplicación concreta. A continuación, se cita el artículo con la enunciación del principio, y la regla de competencia para hacer control de constitucionalidad a actos reformatorios de la Constitución, únicamente por vicios de procedimiento. En la citada norma se establece, de forma inequívoca, que el control de constitucionalidad de las reformas a la Constitución se hace (i) a solicitud de los ciudadanos y (ii) “solo por vicios de procedimiento en su formación”, excluyendo de forma manifiesta cuestiones relacionadas con el control material de los actos.

La falta de fundamentación en el texto constitucional
73 Al respecto
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