Abstract
En el presente estudio se analiza la regulación penal española sobre protección de los sentimientos religiosos, así como las críticas que se han efectuado a su mantenimiento. Se hace una valoración del derecho comparado europeo, atendiendo a los ordenamientos alemán, italiano, portugués y francés, y se constata que la protección de tales sentimientos es la regla general. Además, se parte del marco de relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas, se comparan los diferentes sistemas y se llega a la conclusión de que en España existe un sistema de laicidad positiva. En último término se estudia si las ofensas pueden ser constitutivas de delito, si los sentimientos son susceptibles de tutela penal, y si es legítimo proteger penalmente los sentimientos religiosos. Además, se responde a las críticas al Código Penal español en esta materia y se propone de lege ferenda la restricción del artículo 525 del Código Penal.
Highlights
In the present study the Spanish criminal regulation on protection of religious feelings is analyzed, as well as the criticisms that have been made to its maintenance
También se prohíbe exponer símbolos religiosos en cualquier monumento público, y se destacan tres características del periodo inmediatamente posterior a su promulgación: i) la disociación institucional, ya que la religión se equipara a una asociación; ii) la ausencia de legitimidad social institucional, ya que los preceptos morales de base religiosa ni se imponen ni se persiguen por los poderes públicos; iii) la equiparación entre libertad de conciencia y de culto, sin distinción cualitativa ni preeminencia alguna entre ambas
“Derogar el delito de blasfemia”, Diario Progresista, disponible en: https://laicismo.org/derogar-el-delito-de-blasfemia/
Summary
Los delitos contra los sentimientos religiosos se encuentran ubicados sistemáticamente en la sección 2a. A propósito del objeto de protección, la doctrina entiende que debe efectuarse una interpretación restrictiva de dicho precepto, por lo que las creencias cuya práctica o asistencia se impida deben ser de carácter religioso —pese a que en el precepto no precise la inscripción de la confesión religiosa en un registro público—. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican”. No podrá incluirse nunca en el tipo penal la docencia médica efectuada con restos humanos, puesto que no concurre la citada voluntad de ofender, herir, ultrajar o injuriar la memoria del fallecido, o de vilipendiar sus restos fúnebres, sino la finalidad académica
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