Abstract

El contenido colectivo de la libertad sindical se contempla en España en la Constitución de 1978 de forma limitada, ya que el art. 28.1 de esta norma hace referencia únicamente al derecho de federación nacional e internacional: “(…)el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas.”Es, por tanto, la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el Tribunal Constitucional en sus diversos pronunciamientos los que han completado los derechos que corresponden a las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical

Highlights

  • El concepto de libertad sindical colectiva en España está integrado por todos los derechos que corresponden a los sindicatos legalmente constituidos

  • Resumen: El contenido colectivo de la libertad sindical se contempla en España en la Constitución de 1978 de forma limitada, ya que el art. 28.1 de esta norma hace referencia únicamente al derecho de federación nacional e internacional: “(...) el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas.”Es, por tanto, la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el Tribunal Constitucional en sus diversos pronunciamientos los que han completado los derechos que corresponden a las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical

  • La Constitución de 1978, tras regular los derechos sindicales de titularidad individual, atribuidos a los trabajadores individualmente considerados, regula el contenido colectivo de la libertad sindical, integrado por el conjunto de derechos de que son titulares colectivamente las organizaciones sindicales en el ejercicio de su función constitucional de defensa de los intereses del trabajo asalariado[1]

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Summary

Concepto

El concepto de libertad sindical colectiva en España está integrado por todos los derechos que corresponden a los sindicatos legalmente constituidos. Pero si este punto de partida permite en el Ordenamiento la existencia de un sistema sindical dual en el que la acción sindical, entendida en cuanto actividad dirigida a la representación y defensa de los intereses de los trabajadores, puede ser ejercida, sin entrar ahora en otras posibilidades, tanto por el sindicato como por el comité de empresa, ello no significa ni que exista una indefinición constitucional ni una identidad entre todos los sujetos susceptibles del ejercicio de funciones sindicales. Al atribuir el artículo 7 de la Constitución al sindicato la función de contribuir a la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, le atribuye consiguientemente el ejercicio de aquellos derechos necesarios para el cumplimiento de tal función y que constituyen manifestación ineludible de la libertad sindical reconocida en el artículo 28.1 del propio texto en su vertiente colectiva, de forma que el impedimento o la obstaculización a tal ejercicio constituye no sólo vulneración del precepto constitucional que consagra cada concreto derecho, sino también del propio artículo. Lo mismo no puede ser predicado del comité de empresa, que, en la medida en que la ley le atribuya el papel de representante a que se refiere el artículo 37.1 de la Constitución, podrá ser vulnerado su derecho a la negociación, pero no el de libertad sindical, pues ésta no alcanza a cubrir constitucionalmente la actividad sindical del mismo[13]

Requisitos legales para la constitución
La mayor representatividad sindical
Contenido
Libertad de organización
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