Abstract
La Diputación Permanente, que reaparece en la historia constitucional española en 1978 como órgano de garantía, estabilidad y permanencia, en aquellos períodos en que las Cámaras no estén reunidas, hayan sido disueltas o haya expirado su mandato, ha ido perfilando sus contornos y llenando lagunas que existían en su configuración, a lo largo de cuatro décadas de vida parlamentaria. Al mismo tiempo ha ido ganando en dimension y presencia, puesto que cada vez tiene más miembros y se reúne con mayor frecuencia y en sesiones más largas, hasta el punto de resultar un factor adicional de lo que algún autor ha llamado, en referencia a un contexto más amplio, la continuidad del Parlamento como principio constitucional fundamental, consolidado y expansivo. Sin embargo, y pese a que en términos generales ha cumplido bien su papel en ambas Cámaras, hay buenas razones para pensar, a la vista de cómo ha crecido el órgano, que tanto la interpretación restrictiva predominante sobre el alcance de la más sustancial de sus funciones, “velar por los poderes de las Cámaras”, como la práctica seguida respecto de la más ejercitada de aquellas, “solicitar sesiones extraordinarias de las Cámaras”, que ha propiciado el afianzamiento de un tipo de debate que entra en el fondo de lo que originalmente se quiere discutir en el Pleno, pero sin la presencia del miembro del Gobierno a quién se pretende controlar, guiado además, casi exclusivamente, por la rigidez del criterio político de las mayorías de turno, ...
Highlights
In 1978 the Permanent Deputation (“Diputación Permanente”) reappears in the Spanish constitutional history as a body of guarantee, stability and permanence, when the Houses are not in session, have been dissolved or their terms have expired, and since has grown through four decades of parliamentarian life defining its contours and filing the gaps that existed in its initial configuration
La Diputación Permanente, cuyos precedentes históricos modernos se remontan a la Constitución de Cádiz de 1812 y a la Constitución republicana de 1931, reapareció en nuestra historia constitucional en 1978 como órgano de garantía, estabilidad y permanencia del Congreso de los Diputados y del Senado, en aquellos momentos en que las Cámaras no se encuentren reunidas en períodos ordinarios de sesiones o cuando las mismas hubieran sido disueltas o hubiera expirado su mandato
Hemos tenido que discutir sobre cuáles eran las atribuciones de la Diputación y sobre cómo desarrollar esas atribuciones (...), hemos tenido que interpretar qué quería decir la propia Constitución en cuanto a su artículo 78”
Summary
Las funciones son más importantes que los órganos. Lógicamente la existencia del órgano es presupuesto necesario para que éste pueda ejercer las funciones que las normas le atribuyan. Se plantea también un problema en relación a su aplicación temporal, porque la Constitución la circunscribe a “cuando éstas [las Cámaras] no estén reunidas”, mientras que el Reglamento del Congreso, que utiliza la misma expresión en singular, sitúa la frase al inicio del artículo correspondiente (el 57), como un pórtico del mismo, para luego diferenciar a continuación dos situaciones, a saber, disolución o expiración del mandato y lapsos de tiempo entre período de sesiones, con lo que se podría concluir que el velar por los poderes de las Cámaras aplica a unos y a otros. A continuación expondré cómo se han abordado en la práctica parlamentaria del Congreso de los Diputados los problemas que aquí se acaban de citar
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