La mujer en la ciencia del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social: presencia y aportaciones
En una revista jurídico-laboral como es esta, y en unas fechas como estas en las que se celebra el Día Internacional de la Mujer, me parece oportuno felicitarnos por el hecho de que la presencia de la mujer en la ciencia del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social esté claramente asentada. Consultados los listados que proporciona el ministerio a las universidades para realizar los sorteos de la parte mayoritaria de los miembros de las comisiones de selección de los cuerpos docentes universitarios a los que nos obliga la vigente legislación universitaria se constata que del total de personas funcionarias que hay en nuestra disciplina el 56,62 % son mujeres y el 43,38 % son hombres; distribuidos por cuerpos, la correlación se invierte, dado que el porcentaje de mujeres catedráticas de universidad es del 46,85 %, frente al 53,15 % de los hombres. Pero solo es cuestión de tiempo –en verdad, no mucho– que esta progresión ascendente de las mujeres dé sus frutos también en las cátedras de universidad. Se trata de una imparable realidad que se explica fácilmente si miramos su antesala y reparamos en el alumnado que puebla nuestras facultades de Derecho desde hace algunos años, con una presencia cada vez mayor de mujeres en las aulas (por ejemplo, en la asignatura de Seguridad Social que imparto actualmente en cuarto curso del Grado de Derecho, de un total de 43 personas matriculadas, 29 son alumnas –el 67,4 %– y 14 son alumnos –el 32,56 %–).
- Research Article
- 10.22201/iij.24484873e.1999.96.3612
- Jan 1, 1999
- Boletín Mexicano de Derecho Comparado
Número 96Septiembre - Diciembre 1999Nueva Serie Año XXXIIISSN 0041 8633 EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y LAS OBLIGACIONES DE MÉXICO CON SU RATIFICACIÓN Jorge Alberto GONZÁLEZ GALVÁN * 1 Considero que este Convenio contribuye a fincar las bases para iniciar un real proceso de descolonización de los pueblos indígenas de Chiapas y de todo el país. En la primera parte se analizarán las obligaciones que el Estado mexicano adquiere al ratificar el Convenio, y en la segunda las obligaciones de lo que se ratifica. II. LAS OBLIGACIONES POR RATIFICAR El nombre del Convenio que se analiza establece, por una parte, que el sujeto de los derechos contenidos son los pueblos indígenas y los pueblos tribales, y, por otra parte, que el sujeto imputable de las obligaciones son los países independientes. 1. El sujeto de los derechos Se define a los pueblos tribales como aquellos "cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial". Respecto a los pueblos indígenas se les define como los descendientes "de poblaciones que habitan en el país en la época de la Conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas". En México ambas definiciones se aplican a los pueblos que hemos identificado no sólo como pueblos indígenas, sino también como grupos étnicos,2 pueblos indios.3 El Convenio establece que los pueblos indígenas y tribales deberán tener conciencia de su identidad para identificarlos como sujetos de los derechos contenidos en el mismo. También señala que no deberá entenderse el término de pueblos en la acepción que le confiere el derecho internacional.4 Por lo anterior, se establece que los sujetos de los derechos contenidos en el Convenio son los pueblos que: a) Son social, económica y culturalmente, diferentes al resto de la población existente en un país, b) Se rigen parcial o totalmente por sus costumbres, c) Habitan en dicho país desde la conquista, colonización o establecimiento de las fronteras estatales, d) Conservan parte o todas sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, cualquiera que sea su situación jurídica. Con estos elementos, una definición-síntesis de pueblos indígenas y tribales sería: aquellos que habitan en un país desde los periodos de conquista, colonización o establecimiento de las fronteras estatales y que se caracterizan por ser social, económica y culturalmente, diferentes al resto de la población y por conservar, cualquiera que sea su situación jurídica, parte o todas sus instituciones sociales, jurídicas, económicas, culturales y políticas. Los derechos que se reconocen a estos sujetos se entienden que serán concebidos, aprobados y aplicados al interior de los países independientes, es decir, de los Estados. El cual se considera sujeto imputable de las obligaciones al ratificar el Convenio. 2. El sujeto de las obligaciones La característica principal de un país independiente es su capacidad para darse su propio orden jurídico. Dicha capacidad la ejerce al interior a través de los órganos legislativos, y al exterior por medio de acuerdos, convenios o tratados con los demás países o con los organismos internacionales. En este sentido, un país independiente es un Estado soberano. La ratificación del Convenio 169 por México, como país independiente, es decir, como Estado soberano, significa que las normas contenidas en dicho instrumento jurídico forman parte del orden jurídico interno. Así lo establece el artículo 133 de la Constitución mexicana: Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.5 El Estado, pues, en ejercicio de su soberanía se obliga a aplicar cada una de las disposiciones contenidas en el Convenio. Así lo reconoce también la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: "Los miembros se obligan a aplicar los convenios que hayan ratificado" (artículo 35).6 Lo cual constituye un principio general del derecho internacional: los pactos son para cumplirse, pacta sunt servanda. Igualmente con base en este instrumento, el Estado miembro que ratifica un Convenio, se obliga a enviar anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo una Memoria de aplicación del Convenio (artículo 22).7 En la aplicación de cada una de las disposiciones contenidas en el Convenio, el Estado se puede obligar a aplicarlas sin ninguna modificación a su orden interno (disposiciones autoejecutivas, autónomas), o de realizar un acto intermedio para su completa aplicación, como reglamentar, ordenar medidas administrativas, realizar consul-tas, establecer una sanción, publicar el Convenio (disposiciones no autoejecutivas, heterónomas).8 En el caso de disposiciones del orden nacional que se opongan a las disposiciones del Convenio, se ha considerado por la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que dicha controversia no existe, puesto que la ratificación de un Convenio implica la derogación de las normas internas contrarias.9 Esto mismo se reconoce a nivel interno como un principio general de derecho en el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal y para toda la República en Materia Federal: "La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior".10 En caso, pues, de controversia entre una norma del Convenio 169 y la normatividad preestablecida en el orden jurídico interno (constitucional, reglamentaria o local), prevalecerá la del Convenio. Esto no por ser "superior" la norma internacional a la nacional, sino por ser posterior a la establecida. El Poder Judicial Federal se ha manifestado en el sentido de confirmar que los tratados junto con la Constitución y las leyes federales son "la ley suprema de toda la unión". Y que en caso de controversia entre éstas y "todas las leyes del país, bien sean locales o federales, deben subordinarse a aquellas leyes [las supremas de la unión], en caso de que surja un conflicto en su aplicación".11 Es decir, que si una norma internacional es contraria a una norma "local o federal", prevalecerá aquélla. Éste es el criterio ya señalado de que la norma posterior deroga a la anterior. Sin embargo, existe un precedente, que no una jurisprudencia (por tanto, como el anterior, no son obligatorios), en el sentido de que un tratado que no esté de acuerdo con la Constitución (contradiga o se oponga a una de sus normas), aunque sea celebrado por el presidente y aprobado por el Senado, "no debe tener eficacia jurídica".12 Esta controversia parecida más a una gimnasia mental que a una controversia constitucional de fondo, me parece originada en un discurso jurídico constitucional (doctrinal, legislativo y jurisprudencial) que necesita renovarse para aclarar que la norma internacional ratificada no es una intrusa, ni el derecho internacional es el caballo de Troya que destruiría nuestro sacrosanto derecho constitucional. Bajo este nacionalismo jurídico decimonónico se esconde la irresponsabilidad del Estado, por ignorancia o mala fe, para cumplir aquello que ratifica. Por eso, un Estado serio revisa su orden interno antes de aprobar una norma internacional. Cuando esto sucede sabe que todas las normas de su orden jurídico interno (constitucionales, reglamentarias y locales) que sean contrarias serán abrogadas o derogadas automáticamente. Si detectara en su revisión una controversia irresoluble, entonces, simplemente no ratifica dicho convenio. El Estado mexicano al ratificar el Convenio 169 se obliga a aplicarlo. Analizando cada una de las disposiciones a las que se obliga, encontramos que en 17 frases contenidas en los artículos 4o., 6o., 8o., 12, 14, 15, 17, 19, 20, 22, 25, 26, 30, 31, 32, 33, el Estado se obliga a realizar medidas legislativas y administrativas, es decir, se establecen las bases para que el Estado instrumente políticas de desa-rrollo de los pueblos indígenas.13 En este sentido se consideran que son normas promocionales: Los llamados convenios promocionales [son] aquellos que tienen como finalidad provocar que los Estados que los ratifiquen adopten determinadas políticas; se trata de instrumentos que propenden a la obtención de determinados objetivos, pero sin fijar de manera específica los procedimientos a seguir en cada caso. Así, cada Estado al obrar autárquicamente en la instauración de normas y prácticas concretas, debe desplegar una actividad adicional. Los convenios promocionales representan un bosquejo o esquema programático de bases que ulteriormente servirán para el desarrollo de políticas económicas, sociales y laborales. Está casi por demás decir que tratándose de este tipo de instrumentos, la necesidad de adoptar medidas legislativas y fácticas para darles actuación, constituye un reclamo insoslayable. Si un país se limita a ratificar un convenio promocionaly no adopta las medidas que éste pide, el resultado final es equivalente al de si lo hubiera rechazado. Este género de instrumentos es, sin duda, el más necesitado de una amplia atención por parte del país suscriptor.14 Los 16 artículos promocionales citados, más dos artículos que establecen la obligación del Estado para reglamentar y establecer una sanción (artículos 11 y 18), y los ocho artículos que establecen la obligación del Estado para realizar consultas con los pueblos indígenas (artículos 2o., 5o., 6o., 7o., 17, 22, 23, 25), hacen un total de 26 de 35 artículos (no incluyo del 36 al 44 cuyo contenido presentan características de artículos transitorios) con disposiciones no autoejecutivas o heterónomas. Y que coronado con lo dispuesto en el artículo 34 que establece que la naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al Convenio tendrán que determinarse con flexibilidad y tomando en cuenta las condiciones de cada país, hacen del Convenio una plataforma de políticas de desarrollo de los pueblos indígenas que el Estado se obliga a instrumentar, es decir, un Convenio promocional, programático. A dos años de la vigencia del Convenio, es decir, de enero de 1992 a enero de 1994, el Estado no llevó a cabo medidas legislativas y administrativas tendentes a la aplicación del Convenio. Lo cual significa que si México ratificó "un convenio promocionaly no adopta las medidas que éste pide, el resultado final es equivalente al de si lo hubiera rechazado".15 El surgimiento público del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) en enero de 1994, marca, realmente, el inicio del interés estatal por cumplir las obligaciones del Convenio 169. En la etapa más reciente del proceso de reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, la influencia del Convenio se manifiesta en la iniciativa de reformas constitucionales en materia indígena que elaboró la Comisión de Concordia y Pacificación (20 de noviembre de 1996),16 con base en los Acuerdos de San Andrés (16 de febrero de 1996).17 También dicha influencia se manifiesta en las iniciativas en la materia del Partido Acción Nacional18 y del Ejecutivo Federal19 de marzo de 1998. III. LAS OBLIGACIONES DE LO QUE SE RATIFICA El Convenio 169 adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo es el resultado de la revisión del Convenio 107 sobre la Protección e Integración de Poblaciones Indígenas y otras Poblaciones Tribales y Semi-tribales en Países Independientes de 1957.20 El Convenio 107 se caracterizaba por instrumentar una política indigenista de integración nacional, es decir, monocultural. En este sentido, los pueblos indígenas eran transitorios, puesto que el Estado se obligaba a "integrarlos" a la cultura nacional. Esta política etnocida fue criticada en virtud de lo cual se convocó a su revisión a mediados de los ochenta.21 Los criterios de la revisión tendieron a considerar la perennidad de los pueblos indígenas, para lo cual los Estados tendrían que garantizar su desarrollo, respetando la identidad cultural de los pueblos indígenas. Para ello, fue necesario establecer que las medidas que adoptara el Estado para cumplir con sus obligaciones tenía que consultarlos con los pueblos indígenas. En ambos Convenios la instrumentación de los derechos de los pueblos indígenas queda a la decisión de los Estados.22 En cuanto a las partes que tiene el Convenio 169 son las mismas que el Convenio 107. 1. Las partes del Convenio I. Política general ("Disposiciones generales", en el Convenio 107). II. Tierras (igual que en el Convenio 107). III. Contratación y condiciones de empleo (igual que en el Convenio 107). IV. Formación profesional, artesanía e industrias rurales (las dos últimas integraban la parte siguiente). V. Seguridad social y salud (en el Convenio 107 se decía "Seguridad social y medidas de asistencia". La parte VII de "Sanidad" se incorporó aquí). VI. Educación y medios de comunicación (en el Convenio 107, la parte VIII de "Educación" y la IX de "Idiomas y otros medios de información" se integraron aquí). VII. Contactos y cooperación a través de las fronteras (en el Convenio 107 correspondía a la parte X de "Grupos tribales de zonas fronterizas"). VIII. Administración (igual que en el Convenio 107). IX. Disposiciones generales (no consta en el Convenio 107). X. Disposiciones finales (tampoco consta en el Convenio 107). Con base en las partes que se mencionan del Convenio 169, las cuales son estructuralmente las mismas que el Convenio 107, el Estado mexicano está obligado a determinar la naturaleza y el alcance de las medidas necesarias para dar efecto al Convenio con flexibilidad y tomando en cuenta las condiciones del país (artículo 34). En consecuencia, tendrá que establecer las medidas conducentes a reconocer y aplicar el derecho que engloba el desarrollo con dignidad y justicia de los pueblos indígenas: el derecho a la libre determinación. Este derecho incluye el respeto al desarrollo de los pueblos indígenas en los ámbitos siguientes: 1. Respeto a su integridad cultural (artículo 1o.). 2. Respeto a sus derechos individuales y colectivos: salud, educación, empleo, vivienda (artículo 2o., b.; 3o., b. y c.; y 8o.). 3. Respeto a su participación en las consultas del Estado sobre los pueblos indígenas (artículo 6o.), en materia de salud, educación, desarrollo, medio ambiente y territorios (artículo 7o.). 4. Respeto a su organización política (artículo 8o.). 5. Respeto a su derecho consuetudinario (artículo 8o.). 6. Respeto a su organización jurisdiccional (artículo 8o.). 7. Respeto a sus derechos territoriales, tierras, recursos naturales (artículos 13 a 19). 8. Respeto a su derecho a ser diferentes, y en consecuencia a no ser discriminados en el trabajo (artículo 20), en los servicios de salud (artículo 24). 9. Respeto a sus modos de formación y producción (artículos 21 a 23). 10. Respeto a su medicina tradicional (artículo 25). 11. Respeto a su educación bilingüe e intercultural (artículos 26 a 31). 12. Respeto a su integridad cultural más allá de las fronteras nacionales (artículo 32). En el proceso de diálogo nacional por el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, sintetizado en el reconocimiento al derecho a la libre determinación, analizaremos las observaciones que hizo el Gobierno federal a la iniciativa de reforma constitucional de la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa)23 y su relación con lo establecido por el articulado del Convenio 169. 2. La postura gubernamental El Gobierno federal estructura sus observaciones en cuatro bloques: A. Primer bloque de observaciones a. Derecho a la identidad: definición de los sujetos de derechos El Convenio 169 en su artículo 1o. define a los sujetos de los derechos: pueblos indígenas y pueblos tribales. Los cuales tienen que autoidentificarse como tales. La iniciativa de la Cocopa retoma esta definición en el artículo cuarto de su iniciativa, basada en los Acuerdos de San Andrés. El Gobierno federal, por su parte, la omite, dejando literalmente a los sujetos de los derechos en la indefinición jurídica, es decir, en la indefensión. b. Derecho a la organización política El Convenio 169 reconoce este derecho al interior de los Estados, y establece que su naturaleza y alcance se hará de manera flexible y tomando en cuenta las condiciones del país. Los Acuerdos de San Andrés reconocen este derecho siempre y cuando se ejerza respetando el marco de la unidad nacional, del Estado nacional, su soberanía y sus tres niveles de gobierno. El Gobierno federal señala que la iniciativa de la Cocopa no explicita este respeto, de tal manera que propone que el derecho a la libre determinación, en este caso en su carácter de autogobierno, se ejerza con estas dos condiciones: sin alterar la división política de las entidades federativas y sólo a través de la categoría jurídico-política de Municipio. El derecho a autogobernarse y elegir, por tanto, sus propias autoridades con sus modos de elección propios respetando los niveles de Gobierno, tal como lo establece el Convenio 169, los Acuerdos de San Andrés y la iniciativa de la Cocopa, no significa necesariamente que dicho derecho tenga que ejercerse únicamente a través, en este caso, del nivel municipal de gobierno. Este nivel de gobierno es una posibilidad de ejercer este derecho. En este sentido, podría pensarse que otras vías son a nivel de entidad federativa. Sin embargo no son las únicas. Se tendría que aceptar discutir otras vías (Regiones autónomas, Autonomías comunales...) que con base en lo acordado respeten los niveles de gobierno existentes. c. Derecho al derecho El Convenio 169 reconoce la existencia del derecho consuetudinario de los pueblos indígenas. Los Acuerdos de San Andrés lo mencionan como sistemas normativos de los pueblos indígenas. Para el Gobierno federal son normas, usos y costumbres. Me parece que con distinta nomenclatura los tres textos se refieren a lo mismo. En los Acuerdos de San Andrés se establece que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales indígenas serían convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado. Acuerdo que recoge la iniciativa de la Cocopa, y al cual el Gobierno federal objetaba que debería decir homologación de las decisiones, y ahora que al mencionarse expresamente que una ley establecerá los mecanismos de convalidación, se están creando "fueros indígenas especiales". Toda reforma constitucional aunque no se diga está sujeta a una ley que establezca los mecanismos y procedimientos. Tampoco el reconocimiento de una jurisdicción específica al interior del Estado (la militar, la eclesiástica, por ejemplo), significa un privilegio para un grupo. La observación gubernamental me parece, pues, inconsistente. B. Segundo bloque de observaciones Derecho al territorio El Convenio 169 establece que el gobierno respetará las tierras de los pueblos indígenas, entendidas como el territorio y hábitat que ocupan. Los Acuerdos de San Andrés retoman esta disposición y la Cocopa la plasma en su iniciativa. El Gobierno federal objeta que al mencionarse que accederán de manera colectiva al uso y disfrute de los recursos naturales, se está negando la posibilidad reconocida en el artículo 27 de acceder a otros tipos de modalidades (se entiende a la privada). Y que al incluir el término territorio se utiliza como elemento del Estado, y por tanto se corre el riesgo de fraccionar el territorio nacional. La concepción que tienen los pueblos indígenas de la tierra no es de una mercancía que puede ser objeto de compra-venta entre particulares. Por eso se refuerza el carácter comunal de la tierra, porque se identifica con su cosmovisión: la tierra es la matriz de su cultura. La observación del gobierno pretende proteger el proceso de privatización de las tierras colectivas iniciado por la reforma al artículo 27 del gobierno salinista. La observación respecto a que se utiliza el término de territorio como elemento del Estado no tiene peso, puesto que está descontextualizada. El término territorio en la iniciativa de Cocopa, que se funda en los Acuerdos de San Andrés, a su vez basada en el Convenio 169, se entiende al interior de los Estados. En este caso, respetando la integridad territorial del Estado mexicano. En este sentido, reconocer los territorios indígenas significa reunificar y no "fraccionar" el territorio nacional. C. Tercer bloque de observaciones Derecho a formar parte del Estado Los Acuerdos de San Andrés reconocen que los pueblos indígenas son entidades de derecho público, y la iniciativa de la Cocopa así lo recoge. Sin embargo, el Gobierno federal no quiere reconocerlas como parte del Estado al que pertenecen (continúa la exclusión, el neocolonialismo), puesto que acota diciendo que serán reconocidas como "entidades de interés público", es decir, sujetos de derecho privado (como si los pueblos indígenas fueran asociaciones civiles, mercantiles). D. Cuarto bloque de observaciones a. Derecho a elegir a sus autoridades El gobierno federal afirma que sólo tendrán derecho a elegir sus autoridades los pueblos indígenas que tengan la categoría de Municipio y su población sea mayoritariamente indígena. La iniciativa de la Cocopa establece que este derecho podrán ejercer no sólo los municipios, sino también las comunidades, órganos auxiliares del ayuntamiento e instancias afines, lo cual abarca el panorama de figuras y situaciones jurídicas existentes y por definir. b. Derecho a acceder a la forma de gobierno municipal El gobierno federal propone que el derecho de los pueblos indígenas a acceder a la categoría de municipios será con base en los procedimientos que establecerán las legislaturas locales, las cuales no alterarán las fronteras de la división política de las entidades y sin tomar en cuenta el punto de vista de los pueblos indígenas (ya que esto último no se explicita). La iniciativa de la Cocopa establece que la remunicipalización se haría en consulta con los pueblos indígenas de la entidad. La remunicipalización es una vía, no la única. Tienen que ser los pueblos indígenas los que decidan cuál les conviene. Se tendría que pensar también en los pueblos indígenas que se encuentran divididos entre varios Estados. Aquí tendrían los Congresos locales y los pueblos indígenas que concebir nuevas formas de gobierno o aplicar las existentes. En caso de no haber acuerdo tendría que ser el Congreso Federal el que resolviera en consulta con las entidades federativas y los pueblos indígenas. c. Derecho a una distribución equitativa de la riqueza nacional El Gobierno federal quiere seguir "promoviendo" una distribución equitativa de la riqueza nacional; sin embargo, la situación de los pueblos indígenas demuestra que no ha cumplido (es decir, se quiere seguir administrando la pobreza). La iniciativa de la Cocopa establece que el Estado deberá garantizarque los pueblos indígenas dejarán de ser mexicanos de quinta, canalizando recursos económicos para que tengan la vida digna y justa que aspira cualquier ciudadano de este país. A estas observaciones, el Ejército Zapatista de Liberación Nacional contestó que no aceptaría el cambio de una coma a la iniciativa de reformas constitucionales elaborada por la Cocopa. IV. CONCLUSIÓN El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo constituye un capital jurídico que el Estado mexicano no ha tomado en cuenta, a pesar de estar obligado a ello, complicando la canalización del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas de México. Para los pueblos indígenas constituye el único instrumento internacional vigente para impulsar sus demandas de respeto a su desarrollo cultural en el interior del Estado, de la sociedad y del derecho. V. BIBLIOGRAFÍA BARRIOS FIGUEROA, José, Derecho internacional del trabajo. Con refe-rencias y soluciones aplicadas a México, México, Porrúa, 1987. BERMAN, Howard R., "La Organización Internacional del Trabajo y las poblaciones indígenas: revisión del Convenio 107 en la sesión 75a. de la Conferencia Internacional del Trabajo", Por el imperio del derecho, Ginebra, Comisión Internacional de Juristas, núm. 41, diciembre de 1988. CHAMBERS, Ian, "El Convenio 169 de la OIT: avances y perspectivas", en Gómez, Magdalena (coord.), Derecho indígena, México, Instituto Nacional Indigenista/Asociación Mexicana para las Naciones Unidas, 1997. DURAND ALCÁNTARA, Carlos Humberto, "Crítica al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) referente a los pueblos indígenas", Alegatos, México, UAM-Azcapotzalco, Departamento de Derecho, núms. 25-26, septiembre-diciembre de 1993 y enero-abril de 1994. MÉNDEZ, Bernardo, "El Convenio 169 de la OIT y la situación de los derechos humanos de los grupos autóctonos en México", Justicia y Paz. Revista de derechos humanos, México, año IX, núm. 34, abril-junio de 1994. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (ed.), Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, 1993. VAL, José del, "Los pueblos indios y el Convenio de la OIT", Revista del Senado de la República, México, vol. 14, núm. 11, abril-junio de 1998. * Notas: 1 Agradezco el envío de opiniones y comentarios a la siguiente dirección de correo electrónico: El Convenio 169 de la OIT representa el único instrumento internacional vigente para dar cauce a las demandas indígenas de respetar su desarrollo cultural; sin embargo, el Estado mexicano no lo ha tomado en cuenta, dificultando el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en México. El próposito del ensayo es analizar las obligaciones del Estado mexicano al haber ratificado el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes., ILO"S Agreement l69 repre-sents the sole international document in force to give way to the indigenous people"s demands of honouring their cultural development. Nevertheless, the Mexican state has disregarded this document, so, the recognition of the rights of the natives becomes more and more difficult to be achieved. This essay analyzes the obligations of Mexico having signed and ratified Agreement l69 on Convention concerning Indigenous and tribal People in Independent Countries. * Nota: Debido que la traducción es automática podrá ser inexacta o contener errores.
- Research Article
- 10.51302/rtss.2024.22469
- Sep 6, 2024
- Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF
En el presente caso práctico se reproduce el enunciado del supuesto que se planteó como tercer ejercicio en la convocatoria de la oposición para el ingreso en el Cuerpo Superior Técnico de la Administración de la Seguridad Social, efectuada por la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de 11 de abril de 2023 (BOE de 18 de abril). En el mismo se lleva a cabo un análisis de las cuestiones derivadas del planteamiento, incorporando la fundamentación jurídica de las respuestas a tales cuestiones, siguiendo la legislación vigente en la fecha de la realización del examen, que tuvo lugar el 27 de octubre de 2023.
- Research Article
- 10.55813/gaea/ccri/v4/n1/116
- Jun 30, 2023
- Código Científico Revista de Investigación
En los últimos años la vulneración de los derechos de los trabajadores ha estado enfocada en la falta de acceso a la seguridad social. Una de las principales e importantes obligaciones que tiene el empleador es otorgarles lo que por ley les corresponde. Una de estas obligaciones es la afiliación al Instituto de Seguridad Social (IESS), que además permite que sus trabajadores gocen de beneficios estatales adicionales como fondos de cesantía, seguro por enfermedad o invalidez, entre otros. El presente estudio se desarrolla en torno a la determinación de la vulneración de los derechos de los trabajadores, como consecuencia de la falta de afiliación al Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IEES) por parte del empleador. La metodología empleada se basó en el enfoque cualitativo, siendo una investigación de tipo descriptiva, documental, bibliográfica, cuya técnica de análisis para la obtención de resultados es la hermenéutica jurídica. Los principales resultados indican que la falta de afiliación al IEES por parte del empleador, constituye una vulneración a los derechos de los trabajadores, que, además, afecta otros derechos constitucionales como el derecho a la vida digna, impidiendo que el empleado pueda acceder a otros beneficios propios de la seguridad social. Se evidencia que la gravedad de las vulneraciones que representa esta omisión ha sido catalogada como un hecho punible por el Código Orgánico Integral Penal (COIP), que impone sanciones de tipo pecuniarias y privativas de libertad como consecuencia del incumplimiento del deber de afiliación oportuna del trabajador en el IESS.
- Research Article
- 10.5209/cuhd.91650
- Oct 16, 2023
- Cuadernos de Historia del Derecho
El presente artículo analiza cómo el acceso de la mujer a la universidad pasó de ser un privilegio real a un derecho individual. El interés por el estudio de la mujer viene de antiguo, siendo objeto de polémicas ideológicas ante la amenaza del statu quo sexual. El presente trabajo no parte de un estudio histórico victimista, ni de un pensamiento feminista ‑como categoría contemporánea que, como diría Posada «se sale del cuadro de nuestro idioma«[1]‑ sino un estudio de ciencia jurídica en el que analizar la iniciativa y la defensa de la igualdad de sexos desde la mujer aristócrata en el siglo de las luces, a la mujer de clase media tras la Restauración, y ello porque la mujer de status inferior no supuso un riesgo. De este modo, y pese que la visibilidad de la mujer se ha contemporizado en el derecho al voto a través de la república de las letras, la mujer del reformismo ilustrado supo desarrollar estrategias de cambio desde los ámbitos que le fueron propios ‑filantropía, educación-, «revoluciones que vuelven lo de arriba abajo« pese a la resistencia de la institución eclesiástica y universitaria a alterar los principios esenciales del Antiguo Régimen.
- Research Article
- 10.5944/rduned.33.2024.41933
- Jul 26, 2024
- Revista de Derecho de la UNED (RDUNED)
La evolución normativa en la protección de la mujer en el protofranquismo se estableció con el objetivo del conservacionismo de la raza y amparar a la mujer para su gran misión: la de ser madre. Unido a que la Iglesia entró en la vida política para encaminar a la mujer hacia posicionamientos católicos y conservadores alejados de una cosmovisión de ciudadanía centrada en el mundo del trabajo, la perspectiva de la sociedad desde los años 40 del siglo xx estuvo dirigida al mantenimiento de una familia patriarcal en la que la misión de la mujer no fue otra que la caridad cristiana alejada de cualquier derecho que le pudiera reconocer la normativa sobre protección social. Organizaciones como el Auxilio Social desempañaron un papel relevante en la atención social después de la Guerra Civil a costa de superponer la ideología a la protección de la mujer, mediante unas instituciones de previsión dirigidas a revolucionar el aspecto social mediante la herramienta de control social que fue el Movimiento Nacional-Sindicalista.
- Research Article
- 10.15332/25005286.9147
- Dec 1, 2023
- IUSTA
Este artículo deviene del proyecto Implementación de políticas públicas: Rehabilitación psicológica de las mujeres víctimas del conflicto armado como mecanismo esencial de restablecimiento de derechos y reparación integral. Se
 indagó acerca del cumplimiento en la atención Psicológica que el Estado Colombiano brinda a las mujeres víctimas del conflicto armado en el Departamento de Córdoba.
 Examina de manera interpretativa y crítica la efectiva y real reparación integral, para establecer la garantía de derechos a la luz de los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El tipo de investigación fue la analítico con enfoque en la hermenéutica jurídica y técnica de análisis bibliográfico efectuado sobre textos como la Constitución, Ley de víctimas y jurisprudencias de la corte interamericana. Apoyado en estadísticas, informes y entrevistas semiestructuradas. Es importante verificar la percepción de las mujeres víctimas en el cumplimiento de la atención Psicológica. Los resultados evidencian una disonancia entre el espíritu de la ley y su aplicabilidad, tomando en consideración la falta de implementación y desidia de las entidades y funcionarios en los procesos de ejecución, lo que constituye un obstáculo para el reconocimiento pleno de los derechos humanos de la mujer víctima del conflicto armado en el Departamento de Córdoba bajo un contexto de revictimización.
- Research Article
- 10.5867/medwave.2024.s1.sp094
- Jun 1, 2024
- Medwave
Introducción La Organización Mundial de la Salud, establece la salud sexual como un aspecto fundamental para la salud y bienestar de las personas y establecen que «Los derechos sexuales constituyen la aplicación de los derechos humanos, dentro de un marco de protección frente a la discriminación». En el año 2017 en Chile, es promulgada la ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) en tres causales, las cuales incluyen interrupción en caso de riesgo vital para la mujer; que el embrión o feto tenga una patología incompatible con la vida extrauterina y en caso de violación. Teniendo como eje central la decisión de la mujer, se da énfasis en el acompañamiento integral que se realiza antes, durante y después de la mujer haber tomado la decisión de interrumpir o continuar con su embarazo. A 5 años de su implementación es necesario visibilizar las características de los casos acogidos a la ley. Objetivos Describir y caracterizar los casos acogidos a la ley IVE en el periodo 2018-2022. Método Se realizó un estudio descriptivo, transversal con los datos disponibles del Departamento de Estadística e Información de Salud, de los casos acogidos a la ley IVE durante el periodo 2018-2022, según causal, decisión de la mujer, decisión de acompañamiento, edad, semanas de gestación a la constitución de la causal e interrupción. Realizando medición de frecuencias, distribución porcentual y promedios. Resultados principales Durante el periodo 2018-2022 se constituyeron 3.858 casos en Chile. La mayor frecuencia se dio en la causal 2 (C2), seguida de la causal 1 (C1) y finalmente causal 3 (C3). El 87,3% de los casos atendidos fueron en el sector público de salud y 12,7% del privado. El 84,3% era perteneciente a FONASA. El 81,5% correspondía a mujeres de nacionalidad chilena y el 17,1% de otros países. Del total de mujeres acogidas a la ley, el 84,1% decide interrumpir el embarazo. La C3 es la que tiene mayor porcentaje de decisión de interrupción con un 91,9%. El 85,5% decide tener un acompañamiento en el proceso y el mayor porcentaje de atenciones son efectuadas por el profesional psicólogo/a (44,8%). La edad promedio para la C1 es de 30,4 años; 31,3 años para la C2 y de 23,6 años para la C3. La edad gestacional (EG) promedio en la constitución de la C1fue de 17,7 semanas (sem) ; de 19,7 para la C2 y de 7,6 para la C3. La EG promedio a la interrupción del embarazo fue de 18 sem. en laC1; de 20 sem. para la C2 y de 8,2 para la C3. Conclusiones La mayor cantidad de casos se resuelven en el sistema público de salud, es probable que un número importante de casos en el sistema privado, aún sean atendidos sin acogerse a la ley. La mayoría de las mujeres decide interrumpir su embarazo. Esto conlleva a un proceso de duelo, que impacta directamente en la salud mental de la mujer y su entorno familiar. Es necesario potenciar el acompañamiento y atención integral. El promedio de edad para la C3, es la más baja, y representa el 19,5% de los casos del periodo estudiado, dejando en evidencia que se deben fortalecer políticas públicas para garantizar los derechos sexuales y mayores penas a las personas ejecutoras del delito. Chile ha avanzado en políticas públicas en el ámbito de la salud sexual (SS) y salud reproductiva (SR), sin embargo, aún es necesario avanzar y mejorar estas políticas asegurando este derecho inherente de las personas, pudiendo elegir libremente sobre su SS y SR, avanzar en temas como la ley de aborto libre, asegurar tratamiento para parejas infértiles, adecuación del sistema para las diversidades sexuales y acceso al sistema de salud.
- Single Book
- 10.5771/9789563920000
- Jan 1, 2017
En este libro, El delito de feminicidio. Análisis de la violencia contra la mujer dese una perspectiva jurídico penal, se abordan dos temas íntimamente relacionados y de innegable actualidad: la violencia contra la mujer y el feminicidio. Se entiende por violencia contra la mujer, todo acto de violencia que se dirige contra las mujeres simplemente por el hecho de serlo, siendo que su especificidad no radica en el ámbito, ni en la persona que la ejerce, sino que reside en la pertenencia a un determinado sexo, constituyendo manifestación de relaciones de poder y subordinación establecidas socialmente entre varones y mujeres que han conducido a la dominación, subordinación y discriminación en contra de la mujer. El femenicidio es la forma más extrema de violencia contra la mujer y consiste en la muerte de la mujer por su condición de tal. Su relativa novedad ha despertado serias dudas sobre la constitucionalidad del tipo penal, y más aún sobre la legitimidad del Derecho Penal para introducir tratos jurídicos diferenciados y tipificar figuras que respondan de forma específica contra los actos de violencia contra la mujer. La obra parte por analizar detenidamente la categoría conceptual del fenómeno de la violencia contra la mujer, sus causas y principales manifestaciones, entre ellas, su expresión más grave “el feminicidio”. Se analiza también la normativa internacional que se ha gestado desde finales de la década de los setenta en torno a la violencia contra la mujer, sus principales aportes, implicancias jurídicas, abordándose una de las sentencias de mayor relevancia en la materia, como es el Caso González y otras (Campo Algodonero) vs México. Se revisa brevemente las normativas del Derecho Comparado como México, Ecuador y Bolivia. Finalmente, se emprende un estudio sobre la constitucionalidad del tipo penal, el alcance y contenido y de cada uno de los elementos del tipo y de las circunstancias de agravación señaladas en el artículo 108-B. El resultado de la obra es una interpretación restrictiva del tipo de feminicidio, que sea coherente con los fundamentos de la categoría de violencia contra la mujer, y que exige para su configuración típica la concurrencia copulativa de tres elementos: la muerte de la mujer a manos de un varón, que se le de muerte por su condición de tal y que concurran adicionalmente, según las propias exigencias del tipo penal, alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 108-B.
- Research Article
- 10.3828/revista.2024.90.286.145
- Jan 29, 2024
- Revista Iberoamericana
Esta investigación explora la condición rizomática de la mujer indígena a partir de su reinterpretación y reinserción dentro de la narrativa histórica. El análisis yuxtapuesto de la novela Memorias de la Pivihuarmi Cuxirimay Ocllo y el documento colonial Suma y Narración del imperio inca permite contrastar las formas de representación de la mujer indígena peruana en ambos textos. Los conceptos de desterritorialización y reterritorialización posibilitan el estudio de formas subversivas de representación de esta mujer indígena en el discurso histórico. Pese a su mínima representación, este análisis constata que la mujer indígena deviene un elemento rizomático dentro del texto colonial.
- Research Article
- 10.18004/anales/2024.057.03.43
- Dec 10, 2024
- Anales de la Facultad de Ciencias Médicas (Asunción)
Introducción: La depresión posparto es un trastorno psiquiátrico con alta prevalencia en el periodo perinatal, es frecuente entre los primeros cuatro meses y las consecuencias negativas en la madre y el niño son múltiples, desde complicaciones obstétricas, hasta el suicidio materno y el filicidio. Objetivo: Caracterizar la depresión posparto en madres que acuden a consultorio ambulatorio de Gineco-obstetricia y Pediatría en el año 2023. Material y métodos: Estudio observacional, descriptivo, transversal, con abordaje cuantitativo; Aplicado a 61 mujeres seleccionadas a través de un muestreo no probabilístico de conveniencia, con el método de observación, la técnica de entrevista y el instrumento un formulario con variables sociodemográficas, antecedentes gineco-obstétricos y la Escala de Depresión Postparto de Edimburgo (EDPS-9). Resultados: edad promedio de 27 años, 49,2% con formación secundaria, 60,7% sin remuneración, 39,3% de procedencia San Lorenzo, 47,6% en unión libre, 72,1% con acompañamiento de la pareja, 73,8% responsable por los que haceres del hogar. 59% con primera gestación, 91,8% sin abortos previos, 50,8% con parto por cesárea, 68,9% sin complicaciones y 73,8% no extendió el tiempo de internación. 18% tiene antecedentes personales de salud mental y 14,8% familiares. El 52,5% con sintomatología sugestiva de depresión postparto. Conclusión: la depresión posparto es frecuente y se asocia con condiciones sociales y de la mujer que la vuelve vulnerable, como la baja formación, el estado civil unión libre, no tener remuneración, el ser la principal responsable de los que haceres del hogar, así como la extensión del tiempo de internación y los problemas de salud mental previos, lo que vuelve necesario abordar integralmente el problema.
- Research Article
- 10.18050/rev.espergesia.v11i2.3234
- Dec 19, 2024
- Espergesia
Introducción: Este estudio exploró la situación de los derechos de participar en política de la mujer en Ecuador, enfocándose en la violencia política de género y los obstáculos que dificultaron el ejercicio efectivo de estos derechos en el ámbito político. Objetivo: Analizar las barreras y avances en la implementación de los derechos políticos de la mujer ecuatoriana, considerando el impacto de la violencia política de género y las recientes reformas legislativas. Metodología: Esta investigación responde a un enfoque cualitativo y teórico a partir del análisis del marco normativo de la nación, entre ellos el Código de la Democracia y sus enmiendas de 2009 y 2020, y en el estudio de casos judiciales relevantes resueltos por el Tribunal Contencioso Electoral (TCE), que ilustran la aplicación de sanciones y medidas restaurativas en contextos de violencia política de género. Resultados: El análisis reveló que, aunque las reformas legales representan avances hacia la equidad en la participación política, persiste una brecha significativa entre la legislación y su implementación efectiva. A pesar de los precedentes judiciales establecidos por el TCE en respaldo a las víctimas de violencia política, la falta de visibilidad y sensibilización pública limita el alcance de estas medidas. Conclusiones: Aunque Ecuador avanzó en la legislación sobre derechos políticos de las mujeres, persisten desafíos en su implementación. La violencia política de género sigue afectando la equidad en la participación, evidenciando la necesidad de mayor visibilización y concientización pública para que los derechos políticos femeninos se ejerzan plenamente en democracia.
- Research Article
- 10.63865/temasp.v36n36a1
- Sep 29, 2022
- Temas Procesales
Pese al amplio marco normativo, abundante jurisprudencia y la existencia de diversas organizaciones de derechos humanos que propenden por el respeto de los derechos de la mujer, la violencia desplegada en su contra sigue siendo un fenómeno global persistente. En Colombia, a raíz de la expedición de la Ley 1542 de 2012, que eliminó el carácter querellable y desistible de este delito, su investigación es oficiosa, lo cual ha incrementado notablemente su judicialización, sobre todo cuando se trata de capturas en flagrancia, ya que, al ser la pena mínima superior a 4 años, en todos los casos de captura debe legalizarse el procedimiento ante un juez de control de garantías. Es por ello que, ante la enorme congestión de procesos en la Fiscalía, se ha considerado que no es posible continuar con la investigación, ya que la víctima usualmente no va a testificar en el juicio o no quiere declarar basándose en su derecho a la no incriminación. Por tanto, concluye el ente investigador que no tiene elementos probatorios para sostener una acusación y, dada la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, decide terminar el proceso acudiendo ante el juez de conocimiento para tramitar preclusión por este motivo. El presente artículo hace un análisis de la normativa nacional e internacional y la jurisprudencia relacionada con la protección de la mujer frente a los actos de violencia, la cual busca no solo prevenir y erradicar, sino también sancionar a los infractores de estas conductas. Además, examina cómo la solicitud de la Fiscalía de tramitar preclusión por una deficiente investigación conlleva a la negación de justicia para la mujer. Para ello, se utilizará un paradigma naturalista, con un enfoque cualitativo y un método hermenéutico sobre la información documental de carácter jurídico.
- Research Article
- 10.37767/2683-8761(2023)009
- Nov 24, 2023
- Revista de Estudio de Derecho Laboral y Derecho Procesal Laboral │Universidad Blas Pascal
Sumario: I. La obligación de registro laboral como paradigma del trabajo decente y obligación contractual. II. La clandestinidad laboral: un fenómeno complejo. III. El régimen sancionatorio del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en materia de clandestinidad laboral , IV. Régimen de sanciones laborales. V. Criterios para la graduación de las sanciones laborales en Córdoba. VI. Régimen sancionatorio de la seguridad social. 7VII. Infracciones tipificadas en las leyes 17.250 (Cajas Nacionales de Previsión Social), 22.161 (Caja de Subsidios y Asignaciones Familiares) y 11.683 (art. 40, inc. g), reglamentadas a través de la R.G. AFIP 1566/03 (TO RG 4465/2019). VIII. Reflexiones finales.
- Research Article
- 10.30827/arenal.v19i2.1419
- Nov 19, 2012
- Arenal. Revista de historia de las mujeres
Las reivindicaciones de la identidad de la mujer por parte de los movimientos feministas se han articulado como un revulsivo contra el determinismo biológico desde el que se justificaba la discriminación de género. Tras décadas de debate en torno a este concepto, ¿cómo deben concebir las mujeres su identidad en el momento presente?, ¿existe una identidad de género unitaria o por el contrario se halla escindida y fragmentada? Y, lo más importante, ¿qué estrategias podemos poner en marcha para la conquista de la plena paridad participativa de la mujer? La teoría tridimensional de la justicia de Nancy Fraser nos ayuda a contemplar el género desde todas sus vertientes. Este escrito propone una valoración crítica de este concepto desde la convicción de que la igualdad de la mujer en la actualidad debe construirse a partir la transformación de las estructuras socioculturales y económicas que perpetúan su subordinación.
- Research Article
- 10.48162/rev.100.009
- Sep 9, 2023
- República y Derecho
La paradoja del aumento de la violencia contra las mujeres y las identidades feminizadas pese a la mayor visibilización de las temáticas de género, nos conduce a replantearnos los ejes teóricos de anclaje sobre los que campean las actuales políticas públicas orientadas a estas cuestiones, como asimismo a indagar en perspectivas críticas que brinden nuevas herramientas de análisis. Luego, hemos abrevado en la noción de “vulnerabilidad” y en la categorización de la mujer y de las identidades feminizadas como sujetos vulnerables que requieren una protección diferenciada por parte del Estado patentizada a través del sistema jurídico. Empero, esta noción, nutrida de loables intenciones y cada vez más apropiada por el lenguaje jurídico, nos conduce a generar un replanteo acerca de su corrección desde un punto de vista de los reconocimientos que pretende, como así también a indagar en la necesidad de su deconstrucción.
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