¿Jueces como protectores del Estado? Sobre populismo, democracia y Estado de derecho en México
El presente trabajo ofrece una visión de conjunto sobre las relaciones entre populismo, democracia y Estado de derecho, a fin de proyectarlas a la reciente reforma judicial en México. Para ello, en la primera parte, más que proporcionar “la” definición del populismo, se identifican diversas notas caracterizadoras del fenómeno presentes en la literatura con la intención de elaborar un marco de referencia. Luego, se plantea una concepción normativa tanto de la democracia como del Estado de derecho para advertir también cómo el populismo puede presentar algunos puntos de conexión con ellas. En opinión del autor, la reforma judicial en México puede considerarse como un triunfo de la retórica populista y de la lógica de lo político que lo acompaña. Dos son los argumentos principales. El primero es que al destituir a todos los juzgadores para que sean elegidos por medio del voto popular, se está anulando al poder judicial como órgano independiente y trastocando el principio de división de poderes. El segundo es que el establecimiento del Tribunal de Disciplina Judicial introduce cierto decisionismo político al interior del sistema jurídico que condiciona el actuar de la futura rama judicial, pues queda desprovista de las garantías de independencia e imparcialidad que para su adecuado funcionamiento necesita. Después de señalar algunos aspectos problemáticos sobre su futura implementación, el ensayo concluye con una nota de optimismo.
- Research Article
- 10.22201/iij.24484873e.1999.96.3612
- Jan 1, 1999
- Boletín Mexicano de Derecho Comparado
Número 96Septiembre - Diciembre 1999Nueva Serie Año XXXIIISSN 0041 8633 EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y LAS OBLIGACIONES DE MÉXICO CON SU RATIFICACIÓN Jorge Alberto GONZÁLEZ GALVÁN * 1 Considero que este Convenio contribuye a fincar las bases para iniciar un real proceso de descolonización de los pueblos indígenas de Chiapas y de todo el país. En la primera parte se analizarán las obligaciones que el Estado mexicano adquiere al ratificar el Convenio, y en la segunda las obligaciones de lo que se ratifica. II. LAS OBLIGACIONES POR RATIFICAR El nombre del Convenio que se analiza establece, por una parte, que el sujeto de los derechos contenidos son los pueblos indígenas y los pueblos tribales, y, por otra parte, que el sujeto imputable de las obligaciones son los países independientes. 1. El sujeto de los derechos Se define a los pueblos tribales como aquellos "cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial". Respecto a los pueblos indígenas se les define como los descendientes "de poblaciones que habitan en el país en la época de la Conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas". En México ambas definiciones se aplican a los pueblos que hemos identificado no sólo como pueblos indígenas, sino también como grupos étnicos,2 pueblos indios.3 El Convenio establece que los pueblos indígenas y tribales deberán tener conciencia de su identidad para identificarlos como sujetos de los derechos contenidos en el mismo. También señala que no deberá entenderse el término de pueblos en la acepción que le confiere el derecho internacional.4 Por lo anterior, se establece que los sujetos de los derechos contenidos en el Convenio son los pueblos que: a) Son social, económica y culturalmente, diferentes al resto de la población existente en un país, b) Se rigen parcial o totalmente por sus costumbres, c) Habitan en dicho país desde la conquista, colonización o establecimiento de las fronteras estatales, d) Conservan parte o todas sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, cualquiera que sea su situación jurídica. Con estos elementos, una definición-síntesis de pueblos indígenas y tribales sería: aquellos que habitan en un país desde los periodos de conquista, colonización o establecimiento de las fronteras estatales y que se caracterizan por ser social, económica y culturalmente, diferentes al resto de la población y por conservar, cualquiera que sea su situación jurídica, parte o todas sus instituciones sociales, jurídicas, económicas, culturales y políticas. Los derechos que se reconocen a estos sujetos se entienden que serán concebidos, aprobados y aplicados al interior de los países independientes, es decir, de los Estados. El cual se considera sujeto imputable de las obligaciones al ratificar el Convenio. 2. El sujeto de las obligaciones La característica principal de un país independiente es su capacidad para darse su propio orden jurídico. Dicha capacidad la ejerce al interior a través de los órganos legislativos, y al exterior por medio de acuerdos, convenios o tratados con los demás países o con los organismos internacionales. En este sentido, un país independiente es un Estado soberano. La ratificación del Convenio 169 por México, como país independiente, es decir, como Estado soberano, significa que las normas contenidas en dicho instrumento jurídico forman parte del orden jurídico interno. Así lo establece el artículo 133 de la Constitución mexicana: Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.5 El Estado, pues, en ejercicio de su soberanía se obliga a aplicar cada una de las disposiciones contenidas en el Convenio. Así lo reconoce también la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: "Los miembros se obligan a aplicar los convenios que hayan ratificado" (artículo 35).6 Lo cual constituye un principio general del derecho internacional: los pactos son para cumplirse, pacta sunt servanda. Igualmente con base en este instrumento, el Estado miembro que ratifica un Convenio, se obliga a enviar anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo una Memoria de aplicación del Convenio (artículo 22).7 En la aplicación de cada una de las disposiciones contenidas en el Convenio, el Estado se puede obligar a aplicarlas sin ninguna modificación a su orden interno (disposiciones autoejecutivas, autónomas), o de realizar un acto intermedio para su completa aplicación, como reglamentar, ordenar medidas administrativas, realizar consul-tas, establecer una sanción, publicar el Convenio (disposiciones no autoejecutivas, heterónomas).8 En el caso de disposiciones del orden nacional que se opongan a las disposiciones del Convenio, se ha considerado por la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que dicha controversia no existe, puesto que la ratificación de un Convenio implica la derogación de las normas internas contrarias.9 Esto mismo se reconoce a nivel interno como un principio general de derecho en el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal y para toda la República en Materia Federal: "La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior".10 En caso, pues, de controversia entre una norma del Convenio 169 y la normatividad preestablecida en el orden jurídico interno (constitucional, reglamentaria o local), prevalecerá la del Convenio. Esto no por ser "superior" la norma internacional a la nacional, sino por ser posterior a la establecida. El Poder Judicial Federal se ha manifestado en el sentido de confirmar que los tratados junto con la Constitución y las leyes federales son "la ley suprema de toda la unión". Y que en caso de controversia entre éstas y "todas las leyes del país, bien sean locales o federales, deben subordinarse a aquellas leyes [las supremas de la unión], en caso de que surja un conflicto en su aplicación".11 Es decir, que si una norma internacional es contraria a una norma "local o federal", prevalecerá aquélla. Éste es el criterio ya señalado de que la norma posterior deroga a la anterior. Sin embargo, existe un precedente, que no una jurisprudencia (por tanto, como el anterior, no son obligatorios), en el sentido de que un tratado que no esté de acuerdo con la Constitución (contradiga o se oponga a una de sus normas), aunque sea celebrado por el presidente y aprobado por el Senado, "no debe tener eficacia jurídica".12 Esta controversia parecida más a una gimnasia mental que a una controversia constitucional de fondo, me parece originada en un discurso jurídico constitucional (doctrinal, legislativo y jurisprudencial) que necesita renovarse para aclarar que la norma internacional ratificada no es una intrusa, ni el derecho internacional es el caballo de Troya que destruiría nuestro sacrosanto derecho constitucional. Bajo este nacionalismo jurídico decimonónico se esconde la irresponsabilidad del Estado, por ignorancia o mala fe, para cumplir aquello que ratifica. Por eso, un Estado serio revisa su orden interno antes de aprobar una norma internacional. Cuando esto sucede sabe que todas las normas de su orden jurídico interno (constitucionales, reglamentarias y locales) que sean contrarias serán abrogadas o derogadas automáticamente. Si detectara en su revisión una controversia irresoluble, entonces, simplemente no ratifica dicho convenio. El Estado mexicano al ratificar el Convenio 169 se obliga a aplicarlo. Analizando cada una de las disposiciones a las que se obliga, encontramos que en 17 frases contenidas en los artículos 4o., 6o., 8o., 12, 14, 15, 17, 19, 20, 22, 25, 26, 30, 31, 32, 33, el Estado se obliga a realizar medidas legislativas y administrativas, es decir, se establecen las bases para que el Estado instrumente políticas de desa-rrollo de los pueblos indígenas.13 En este sentido se consideran que son normas promocionales: Los llamados convenios promocionales [son] aquellos que tienen como finalidad provocar que los Estados que los ratifiquen adopten determinadas políticas; se trata de instrumentos que propenden a la obtención de determinados objetivos, pero sin fijar de manera específica los procedimientos a seguir en cada caso. Así, cada Estado al obrar autárquicamente en la instauración de normas y prácticas concretas, debe desplegar una actividad adicional. Los convenios promocionales representan un bosquejo o esquema programático de bases que ulteriormente servirán para el desarrollo de políticas económicas, sociales y laborales. Está casi por demás decir que tratándose de este tipo de instrumentos, la necesidad de adoptar medidas legislativas y fácticas para darles actuación, constituye un reclamo insoslayable. Si un país se limita a ratificar un convenio promocionaly no adopta las medidas que éste pide, el resultado final es equivalente al de si lo hubiera rechazado. Este género de instrumentos es, sin duda, el más necesitado de una amplia atención por parte del país suscriptor.14 Los 16 artículos promocionales citados, más dos artículos que establecen la obligación del Estado para reglamentar y establecer una sanción (artículos 11 y 18), y los ocho artículos que establecen la obligación del Estado para realizar consultas con los pueblos indígenas (artículos 2o., 5o., 6o., 7o., 17, 22, 23, 25), hacen un total de 26 de 35 artículos (no incluyo del 36 al 44 cuyo contenido presentan características de artículos transitorios) con disposiciones no autoejecutivas o heterónomas. Y que coronado con lo dispuesto en el artículo 34 que establece que la naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al Convenio tendrán que determinarse con flexibilidad y tomando en cuenta las condiciones de cada país, hacen del Convenio una plataforma de políticas de desarrollo de los pueblos indígenas que el Estado se obliga a instrumentar, es decir, un Convenio promocional, programático. A dos años de la vigencia del Convenio, es decir, de enero de 1992 a enero de 1994, el Estado no llevó a cabo medidas legislativas y administrativas tendentes a la aplicación del Convenio. Lo cual significa que si México ratificó "un convenio promocionaly no adopta las medidas que éste pide, el resultado final es equivalente al de si lo hubiera rechazado".15 El surgimiento público del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) en enero de 1994, marca, realmente, el inicio del interés estatal por cumplir las obligaciones del Convenio 169. En la etapa más reciente del proceso de reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, la influencia del Convenio se manifiesta en la iniciativa de reformas constitucionales en materia indígena que elaboró la Comisión de Concordia y Pacificación (20 de noviembre de 1996),16 con base en los Acuerdos de San Andrés (16 de febrero de 1996).17 También dicha influencia se manifiesta en las iniciativas en la materia del Partido Acción Nacional18 y del Ejecutivo Federal19 de marzo de 1998. III. LAS OBLIGACIONES DE LO QUE SE RATIFICA El Convenio 169 adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo es el resultado de la revisión del Convenio 107 sobre la Protección e Integración de Poblaciones Indígenas y otras Poblaciones Tribales y Semi-tribales en Países Independientes de 1957.20 El Convenio 107 se caracterizaba por instrumentar una política indigenista de integración nacional, es decir, monocultural. En este sentido, los pueblos indígenas eran transitorios, puesto que el Estado se obligaba a "integrarlos" a la cultura nacional. Esta política etnocida fue criticada en virtud de lo cual se convocó a su revisión a mediados de los ochenta.21 Los criterios de la revisión tendieron a considerar la perennidad de los pueblos indígenas, para lo cual los Estados tendrían que garantizar su desarrollo, respetando la identidad cultural de los pueblos indígenas. Para ello, fue necesario establecer que las medidas que adoptara el Estado para cumplir con sus obligaciones tenía que consultarlos con los pueblos indígenas. En ambos Convenios la instrumentación de los derechos de los pueblos indígenas queda a la decisión de los Estados.22 En cuanto a las partes que tiene el Convenio 169 son las mismas que el Convenio 107. 1. Las partes del Convenio I. Política general ("Disposiciones generales", en el Convenio 107). II. Tierras (igual que en el Convenio 107). III. Contratación y condiciones de empleo (igual que en el Convenio 107). IV. Formación profesional, artesanía e industrias rurales (las dos últimas integraban la parte siguiente). V. Seguridad social y salud (en el Convenio 107 se decía "Seguridad social y medidas de asistencia". La parte VII de "Sanidad" se incorporó aquí). VI. Educación y medios de comunicación (en el Convenio 107, la parte VIII de "Educación" y la IX de "Idiomas y otros medios de información" se integraron aquí). VII. Contactos y cooperación a través de las fronteras (en el Convenio 107 correspondía a la parte X de "Grupos tribales de zonas fronterizas"). VIII. Administración (igual que en el Convenio 107). IX. Disposiciones generales (no consta en el Convenio 107). X. Disposiciones finales (tampoco consta en el Convenio 107). Con base en las partes que se mencionan del Convenio 169, las cuales son estructuralmente las mismas que el Convenio 107, el Estado mexicano está obligado a determinar la naturaleza y el alcance de las medidas necesarias para dar efecto al Convenio con flexibilidad y tomando en cuenta las condiciones del país (artículo 34). En consecuencia, tendrá que establecer las medidas conducentes a reconocer y aplicar el derecho que engloba el desarrollo con dignidad y justicia de los pueblos indígenas: el derecho a la libre determinación. Este derecho incluye el respeto al desarrollo de los pueblos indígenas en los ámbitos siguientes: 1. Respeto a su integridad cultural (artículo 1o.). 2. Respeto a sus derechos individuales y colectivos: salud, educación, empleo, vivienda (artículo 2o., b.; 3o., b. y c.; y 8o.). 3. Respeto a su participación en las consultas del Estado sobre los pueblos indígenas (artículo 6o.), en materia de salud, educación, desarrollo, medio ambiente y territorios (artículo 7o.). 4. Respeto a su organización política (artículo 8o.). 5. Respeto a su derecho consuetudinario (artículo 8o.). 6. Respeto a su organización jurisdiccional (artículo 8o.). 7. Respeto a sus derechos territoriales, tierras, recursos naturales (artículos 13 a 19). 8. Respeto a su derecho a ser diferentes, y en consecuencia a no ser discriminados en el trabajo (artículo 20), en los servicios de salud (artículo 24). 9. Respeto a sus modos de formación y producción (artículos 21 a 23). 10. Respeto a su medicina tradicional (artículo 25). 11. Respeto a su educación bilingüe e intercultural (artículos 26 a 31). 12. Respeto a su integridad cultural más allá de las fronteras nacionales (artículo 32). En el proceso de diálogo nacional por el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, sintetizado en el reconocimiento al derecho a la libre determinación, analizaremos las observaciones que hizo el Gobierno federal a la iniciativa de reforma constitucional de la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa)23 y su relación con lo establecido por el articulado del Convenio 169. 2. La postura gubernamental El Gobierno federal estructura sus observaciones en cuatro bloques: A. Primer bloque de observaciones a. Derecho a la identidad: definición de los sujetos de derechos El Convenio 169 en su artículo 1o. define a los sujetos de los derechos: pueblos indígenas y pueblos tribales. Los cuales tienen que autoidentificarse como tales. La iniciativa de la Cocopa retoma esta definición en el artículo cuarto de su iniciativa, basada en los Acuerdos de San Andrés. El Gobierno federal, por su parte, la omite, dejando literalmente a los sujetos de los derechos en la indefinición jurídica, es decir, en la indefensión. b. Derecho a la organización política El Convenio 169 reconoce este derecho al interior de los Estados, y establece que su naturaleza y alcance se hará de manera flexible y tomando en cuenta las condiciones del país. Los Acuerdos de San Andrés reconocen este derecho siempre y cuando se ejerza respetando el marco de la unidad nacional, del Estado nacional, su soberanía y sus tres niveles de gobierno. El Gobierno federal señala que la iniciativa de la Cocopa no explicita este respeto, de tal manera que propone que el derecho a la libre determinación, en este caso en su carácter de autogobierno, se ejerza con estas dos condiciones: sin alterar la división política de las entidades federativas y sólo a través de la categoría jurídico-política de Municipio. El derecho a autogobernarse y elegir, por tanto, sus propias autoridades con sus modos de elección propios respetando los niveles de Gobierno, tal como lo establece el Convenio 169, los Acuerdos de San Andrés y la iniciativa de la Cocopa, no significa necesariamente que dicho derecho tenga que ejercerse únicamente a través, en este caso, del nivel municipal de gobierno. Este nivel de gobierno es una posibilidad de ejercer este derecho. En este sentido, podría pensarse que otras vías son a nivel de entidad federativa. Sin embargo no son las únicas. Se tendría que aceptar discutir otras vías (Regiones autónomas, Autonomías comunales...) que con base en lo acordado respeten los niveles de gobierno existentes. c. Derecho al derecho El Convenio 169 reconoce la existencia del derecho consuetudinario de los pueblos indígenas. Los Acuerdos de San Andrés lo mencionan como sistemas normativos de los pueblos indígenas. Para el Gobierno federal son normas, usos y costumbres. Me parece que con distinta nomenclatura los tres textos se refieren a lo mismo. En los Acuerdos de San Andrés se establece que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales indígenas serían convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado. Acuerdo que recoge la iniciativa de la Cocopa, y al cual el Gobierno federal objetaba que debería decir homologación de las decisiones, y ahora que al mencionarse expresamente que una ley establecerá los mecanismos de convalidación, se están creando "fueros indígenas especiales". Toda reforma constitucional aunque no se diga está sujeta a una ley que establezca los mecanismos y procedimientos. Tampoco el reconocimiento de una jurisdicción específica al interior del Estado (la militar, la eclesiástica, por ejemplo), significa un privilegio para un grupo. La observación gubernamental me parece, pues, inconsistente. B. Segundo bloque de observaciones Derecho al territorio El Convenio 169 establece que el gobierno respetará las tierras de los pueblos indígenas, entendidas como el territorio y hábitat que ocupan. Los Acuerdos de San Andrés retoman esta disposición y la Cocopa la plasma en su iniciativa. El Gobierno federal objeta que al mencionarse que accederán de manera colectiva al uso y disfrute de los recursos naturales, se está negando la posibilidad reconocida en el artículo 27 de acceder a otros tipos de modalidades (se entiende a la privada). Y que al incluir el término territorio se utiliza como elemento del Estado, y por tanto se corre el riesgo de fraccionar el territorio nacional. La concepción que tienen los pueblos indígenas de la tierra no es de una mercancía que puede ser objeto de compra-venta entre particulares. Por eso se refuerza el carácter comunal de la tierra, porque se identifica con su cosmovisión: la tierra es la matriz de su cultura. La observación del gobierno pretende proteger el proceso de privatización de las tierras colectivas iniciado por la reforma al artículo 27 del gobierno salinista. La observación respecto a que se utiliza el término de territorio como elemento del Estado no tiene peso, puesto que está descontextualizada. El término territorio en la iniciativa de Cocopa, que se funda en los Acuerdos de San Andrés, a su vez basada en el Convenio 169, se entiende al interior de los Estados. En este caso, respetando la integridad territorial del Estado mexicano. En este sentido, reconocer los territorios indígenas significa reunificar y no "fraccionar" el territorio nacional. C. Tercer bloque de observaciones Derecho a formar parte del Estado Los Acuerdos de San Andrés reconocen que los pueblos indígenas son entidades de derecho público, y la iniciativa de la Cocopa así lo recoge. Sin embargo, el Gobierno federal no quiere reconocerlas como parte del Estado al que pertenecen (continúa la exclusión, el neocolonialismo), puesto que acota diciendo que serán reconocidas como "entidades de interés público", es decir, sujetos de derecho privado (como si los pueblos indígenas fueran asociaciones civiles, mercantiles). D. Cuarto bloque de observaciones a. Derecho a elegir a sus autoridades El gobierno federal afirma que sólo tendrán derecho a elegir sus autoridades los pueblos indígenas que tengan la categoría de Municipio y su población sea mayoritariamente indígena. La iniciativa de la Cocopa establece que este derecho podrán ejercer no sólo los municipios, sino también las comunidades, órganos auxiliares del ayuntamiento e instancias afines, lo cual abarca el panorama de figuras y situaciones jurídicas existentes y por definir. b. Derecho a acceder a la forma de gobierno municipal El gobierno federal propone que el derecho de los pueblos indígenas a acceder a la categoría de municipios será con base en los procedimientos que establecerán las legislaturas locales, las cuales no alterarán las fronteras de la división política de las entidades y sin tomar en cuenta el punto de vista de los pueblos indígenas (ya que esto último no se explicita). La iniciativa de la Cocopa establece que la remunicipalización se haría en consulta con los pueblos indígenas de la entidad. La remunicipalización es una vía, no la única. Tienen que ser los pueblos indígenas los que decidan cuál les conviene. Se tendría que pensar también en los pueblos indígenas que se encuentran divididos entre varios Estados. Aquí tendrían los Congresos locales y los pueblos indígenas que concebir nuevas formas de gobierno o aplicar las existentes. En caso de no haber acuerdo tendría que ser el Congreso Federal el que resolviera en consulta con las entidades federativas y los pueblos indígenas. c. Derecho a una distribución equitativa de la riqueza nacional El Gobierno federal quiere seguir "promoviendo" una distribución equitativa de la riqueza nacional; sin embargo, la situación de los pueblos indígenas demuestra que no ha cumplido (es decir, se quiere seguir administrando la pobreza). La iniciativa de la Cocopa establece que el Estado deberá garantizarque los pueblos indígenas dejarán de ser mexicanos de quinta, canalizando recursos económicos para que tengan la vida digna y justa que aspira cualquier ciudadano de este país. A estas observaciones, el Ejército Zapatista de Liberación Nacional contestó que no aceptaría el cambio de una coma a la iniciativa de reformas constitucionales elaborada por la Cocopa. IV. CONCLUSIÓN El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo constituye un capital jurídico que el Estado mexicano no ha tomado en cuenta, a pesar de estar obligado a ello, complicando la canalización del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas de México. Para los pueblos indígenas constituye el único instrumento internacional vigente para impulsar sus demandas de respeto a su desarrollo cultural en el interior del Estado, de la sociedad y del derecho. V. BIBLIOGRAFÍA BARRIOS FIGUEROA, José, Derecho internacional del trabajo. Con refe-rencias y soluciones aplicadas a México, México, Porrúa, 1987. BERMAN, Howard R., "La Organización Internacional del Trabajo y las poblaciones indígenas: revisión del Convenio 107 en la sesión 75a. de la Conferencia Internacional del Trabajo", Por el imperio del derecho, Ginebra, Comisión Internacional de Juristas, núm. 41, diciembre de 1988. CHAMBERS, Ian, "El Convenio 169 de la OIT: avances y perspectivas", en Gómez, Magdalena (coord.), Derecho indígena, México, Instituto Nacional Indigenista/Asociación Mexicana para las Naciones Unidas, 1997. DURAND ALCÁNTARA, Carlos Humberto, "Crítica al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) referente a los pueblos indígenas", Alegatos, México, UAM-Azcapotzalco, Departamento de Derecho, núms. 25-26, septiembre-diciembre de 1993 y enero-abril de 1994. MÉNDEZ, Bernardo, "El Convenio 169 de la OIT y la situación de los derechos humanos de los grupos autóctonos en México", Justicia y Paz. Revista de derechos humanos, México, año IX, núm. 34, abril-junio de 1994. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (ed.), Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, 1993. VAL, José del, "Los pueblos indios y el Convenio de la OIT", Revista del Senado de la República, México, vol. 14, núm. 11, abril-junio de 1998. * Notas: 1 Agradezco el envío de opiniones y comentarios a la siguiente dirección de correo electrónico: El Convenio 169 de la OIT representa el único instrumento internacional vigente para dar cauce a las demandas indígenas de respetar su desarrollo cultural; sin embargo, el Estado mexicano no lo ha tomado en cuenta, dificultando el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en México. El próposito del ensayo es analizar las obligaciones del Estado mexicano al haber ratificado el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes., ILO"S Agreement l69 repre-sents the sole international document in force to give way to the indigenous people"s demands of honouring their cultural development. Nevertheless, the Mexican state has disregarded this document, so, the recognition of the rights of the natives becomes more and more difficult to be achieved. This essay analyzes the obligations of Mexico having signed and ratified Agreement l69 on Convention concerning Indigenous and tribal People in Independent Countries. * Nota: Debido que la traducción es automática podrá ser inexacta o contener errores.
- Research Article
- 10.18294/rppp.2024.5072
- Jun 8, 2024
- Revista Perspectivas de Políticas Públicas
En la notable diversidad que caracteriza a la gran y creciente cantidad de estudios sobre políticas públicas, hay una coincidencia básica: las políticas públicas se orientan al tratamiento y eventual resolución de problemas. A partir de ese consenso central reaparecen las divergencias: cuándo algo -una situación o circunstancia, el comportamiento de un actor, un hecho de la naturaleza, u otro- se convierte en problema, en virtud de qué criterios técnicos, ideológicos, de oportunidad política, etc. ese algo deviene problema susceptible de tratamiento por una política estatal -como acertadamente denominaron Oszlak y O’Donnell a las políticas públicas-, cómo se elabora, qué factores o criterios inciden en la selección de problemas que integran la agenda de gobierno, qué tipo de racionalidad la orienta. Los problemas que motivan a las políticas públicas tienen una característica principal: siempre son problemas complejos y en consecuencia multidimensionales, aún los más específicos o particulares, por reduccionista que resulte el enfoque que se practique de ellos. La integralidad de la organización social se proyecta sobre sus múltiples dimensiones. La política de atención en salud, por ejemplo, debe tomar en cuenta factores ambientales, educativos, la existencia de organizaciones profesionales con visiones particulares sobre el tema, la configuración del mercado de producción y comercialización de medicamentos, y otros más. Lo mismo ocurre en todas las otras áreas temáticas encaradas en perspectiva de política estatal. En consecuencia, por específica que sea, toda política pública intersecta con facetas de la realidad que son el objeto problemático de otras políticas públicas. En virtud de la organización político-administrativa de los estados que producen las normas que enmarcan a las políticas, esa intersección se manifiesta en términos sustantivos -los temas y enfoques que componen los problemas- y como interjurisdiccionalidad -la incumbencia institucional y espacial de varios organismos de la administración pública, la verticalidad del deslinde jurisdiccional y la especificidad funcional-. Es decir, como ámbito estructurado de convergencia y coordinación entre múltiples organismos públicos, así como diferentes niveles de competencia, decisión y ejecución. Esta pluralidad gravita también en las burocracias públicas que tienen como áreas específicas de desempeño las distintas competencias de gestión que hacen posible que determinadas políticas sean producidas y puestas en funcionamiento y otras descartadas o bloqueadas; es una estrecha interrelación, por debajo de los altos niveles decisorios políticos, que ilustra la porosidad e inclusive el carácter ficticio (Migdal) de la frontera entre lo público y lo privado, alimentando la literatura acerca del “Estado profundo” (deep state) y su eficacia en evadir las limitaciones derivadas de las normativas constitucionales y legales. Sin alcanzar estos extremos, no es infrecuente la competencia entre organismos por la asignación presupuestaria de recursos, o las rivalidades y celos entre agencias públicas y sus funcionarios. Esto favorece la persistencia de un enfoque fragmentado y contribuye a que las instancias de coordinación, creadas para asegurar coherencia en las acciones en la perspectiva de la agenda integral de gobierno, enfrenten limitaciones en el cumplimiento de sus objetivos. La coordinación resulta en muchos casos una yuxtaposición de aspectos parciales, sobre todo cuando el organismo coordinador tiene menor nivel institucional o político que las unidades supuestamente coordinadas, o cuando la coordinación carece de un enfoque estratégico del aporte de las políticas de cada campo a la “gran política” que impulsa la acción de gobierno. Es esta una situación que se registra tanto entre políticas públicas y los organismos con incumbencia en ellas, como entre distintos niveles de gobierno. La coordinación no es meramente un ejercicio de técnica administrativa o presupuestaria, sino una función política. Hace ya varias décadas Alejandro Nieto elaboró un diagnóstico implacable de este asunto en la administración pública del estado español: La desorganización del gobierno (1984). Lamentablemente no he podido encontrar algo equivalente o parecido en referencia a la experiencia del estado argentino en las cuatro décadas de recuperación de la democracia, a pesar de la gran cantidad de trabajos referidos a la cuestión ya convencional de las competencias del mismo entendidas como eficacia y eficiencia del estado en el desempeño de las funciones que asume. Las denuncias a través de los medios y de las redes sociales, incluso las que se presentan en el ámbito judicial, no han contribuido a resolver las ineficiencias que se vocean. Los primeros trabajos que integran el presente número de la RPPP encaran esta problemática desde distintos ángulos. El texto de Cattáneo y Bocchinicchio argumenta la necesidad de adoptar nuevas perspectivas en el diseño y gestión de las políticas públicas en el abordaje de problemas multicausales y multisectoriales, y expone la tensión que se genera en las estructuras y prácticas convencionales de gestión respecto de iniciativas orientadas a superarlas. El artículo llama la atención sobre la necesidad de formar y consolidar una nueva generación de funcionarios que enfoquen los problemas públicos en clave de transdisciplinariedad y señala el destacado papel que corresponde al sistema universitario en la formación de los cuadros técnico-profesionales requeridos para una eficiente articulación institucional de niveles, incumbencias y resultados. Sergio Blogna pone la mira en algunas de las especificidades planteadas por el diseño federal del estado nacional y su relación con los estados provinciales, a través de la configuración de los consejos federales como herramienta institucional de coordinación de políticas públicas y el caso del Consejo Federal de Discapacidad. Por su parte, el artículo de Rodrigo Carmona, Bárbara Couto y Matías Calvo explora los rasgos que presentan los modelos de intervención local a partir de una metodología de análisis cualitativo para abordar políticas, acciones y capacidades en materia productiva y laboral en una selección de municipios bonaerenses. Surge de su estudio el pragmatismo de las gestiones locales, con relativa autonomía del signo político partidario de los gobiernos municipales. En la sección “Avances de Investigación” Matías Galgano presenta resultados de su estudio del proceso de renovación urbana en un municipio del Conurbano Bonaerense, la gravitación creciente de la financierización neoliberal en el desarrollo del mismo, y las distintas posiciones adoptadas al respecto por la población afectada. La reciente pandemia de COVID-19 y las acciones de política emprendidas a su res[1]pecto en Argentina constituyen el objeto de los artículos de Giuseppe Messina y de Chantal Medici. El texto de Messina estudia las principales medidas adoptadas durante la pandemia del COVID-19 y en el periodo inmediatamente posterior en tres áreas de la protección social argentina: las transferencias a personas mayores, a hogares con niños, niñas y adolescentes y a personas en edad laboral, enfocando los programas Alimentar, Potenciar Trabajo e Ingreso Familiar de Emergencia, las prestaciones del sistema previsional y de las asignaciones familiares. El objetivo de la investigación es analizar cómo evolucionó durante el periodo seleccionado la cobertura de la población destinataria de esos programas y la suficiencia de los montos otorgados en términos de la línea de pobreza. Entre los principales resultados destaca la insuficiencia de los montos otorga[1]dos, la caída, con algunas excepciones, del gasto real en políticas sociales y la ausencia de medidas de carácter universal para la población en edad laboral; solo en el caso de las personas mayores se logró una buena, aunque decreciente, protección frente a la pobreza, mientras que la de los niños/as y adolescentes fue la categoría más afectada pese a la concentración de medidas en esta franja etaria, como la AUH y la tarjeta Alimentar. El trabajo de Chantal Medici sintetiza las principales acciones desplegadas por los activismos feministas y grupos aliados, en torno al debate parlamentario del proyecto de ley sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo, que había sido remitido al Congreso por el gobierno surgido de las elecciones generales de octubre 2019. Explora la acción masiva mantenida mientras la posibilidad de organizar grandes manifestaciones públicas se vio interrumpida por la pandemia y el aislamiento obligatorio, y los vínculos y negociaciones con actores políticos (gubernamentales y no gubernamentales) y sociales. La incorporación del carácter constitutivamente multiétnico de nuestras sociedades a las agendas de políticas públicas y a la gestión de los intereses colectivos tuvo y sigue teniendo una orientación predominante hacia los pueblos originarios del continente. Contrasta marcadamente con la atención prestada a pueblos y organizaciones étnicamente diferenciadas, implantados por las potencias coloniales a partir del siglo XVI en condiciones variadas de esclavitud o servidumbre. El artículo de Mónica Olaza y asociadas estudia la condición social de la población afrodescendiente en el mercado de trabajo en Uruguay y las modalidades de discriminación a que se encuentra expuesta a pesar de la existencia de un plexo normativo orientado a prevenirlas. El texto es útil asimismo para apreciar la distancia que suele existir entre los diseños normativos e institucionales y las prácticas sociales. Leopoldo Zubeldía y Sofya Sutrayeva presentan la evolución de un proceso de investigación científica en Argentina -desarrollo de una vacuna veterinaria contra la brucelosis- y las tribulaciones que enfrenta un país de la semiperiferia capitalista para ampliar sus capacidades científico-tecnológicas, los vericuetos de la cooperación internacional, su cuestionable filantropía, y la hegemonía desplegada por los grandes laboratorios de Europa y Estados Unidos. En la línea de los trabajos de María Mazzucato, los autores señalan el papel estratégico del Estado, sus organismos científico-técnicos y las universidades públicas en la producción y aplicación de conocimiento científico y en su impulso al desarrollo del país, así como la formación de alianzas colaborativas con contrapartes empresariales que, además de su utilidad científica y comercial, preserven la primacía de los intereses nacionales en los escenarios planteados por los actores dominantes en la financierización capitalista global. Carlos M. Vilas Director.
- Research Article
- 10.14679/10.14679/4238
- Jul 23, 2025
- Cuadernos de Política Criminal
El artículo pone de manifiesto la vigente política criminal del “otro”, de corte neolombrosiano, a partir del caso brasileño, cuya realidad social, política e histórica permite observar con claridad un fenómeno universal, aunque con distintas intensidades. Esta constituye una verdadera política de Estado, practicada desde hace décadas, que trasciende los distintos colores ideológicos, englobando incluso a sectores de una cierta izquierda punitiva y performativa. Esa política criminal se materializa en una selectividad abisal y violenta del ejercicio del poder punitivo, reflejada en la sistemática producción de muertos y encarcelados vulnerables, seleccionados conforme a estereotipos nutridos de prejuicios discriminatorios, fruto de heridas históricas no cicatrizadas y reforzados por una comunicación mediática concentrada. El efecto político negativo de todo ello es el progresivo deterioro del Estado democrático de derecho, cuyo modelo va siendo insensiblemente reemplazado por una suerte de Estado de castas. Una vez diagnosticada esta dinámica, señalamos que, para revertir este fenómeno, es imprescindible, además del fortalecimiento del Estado democrático de derecho, una táctica de coordinación interdisciplinaria entre los poderes públicos que derive en reformas limitadoras del ejercicio descontrolado del poder punitivo, el cual alarma por su masividad y por su muy acentuada preferencia por recaer sobre jóvenes vulnerables, estereotipados como parias sociales, ante lo cual los poderes públicos no hacen más que contribuir, por acción u omisión.
- Research Article
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- 10.22201/iij.24484873e.2009.125.4130
- Jan 1, 2009
- Boletín Mexicano de Derecho Comparado
Número 125Mayo - Agosto 2009ISSN 0041 8633 LA DEFENSA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA REFORMA DEL ESTADO MEXICANO* THE CONSTITUTIONAL DEFENSE OF THE FUNDAMENTAL RIGHTS IN THE REFORM OF THE STATE IN MEXICO Enrique URIBE ARZATE** En el eje de la reforma del Estado identificamos a los derechos fundamentales y su garantía, pues no se concibe un Estado constitucional carente de mecanismos adecuados, viables y eficaces para la protección, aseguramiento y defensa de los derechos de los habitantes. Para garantizar los derechos fundamentales, es necesario que la reforma del Estado en México incluya el diseño de un sistema de justicia constitucional con órganos jurisdiccionales especializados: a nivel federal con la creación del Tribunal Constitucional federal; a nivel local, con la creación de tribunales, cortes o salas constitucionales con definida competencia en materia de justicia constitucional, independiente de los tribunales que funcionan para la justicia ordinaria. Palabras clave: derechos fundamentales, reforma del Estado, garantías. * Artículo recibido el 4 de diciembre de 2008 y aceptado para su publicación el 8 de enero de 2009. ** Profesor investigador de tiempo completo en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México. * Nota: Debido que la traducción es automática podrá ser inexacta o contener errores.
- Research Article
- 10.31637/epsir-2025-1973
- Mar 13, 2025
- European Public & Social Innovation Review
Introducción: Este artículo examina la capacidad actual del Estado para abordar la crisis de inseguridad y de violencia en Hispanoamérica, desde una perspectiva filosófica política. El estudio se centra en el papel del Estado ante problemas públicos graves como la criminalidad, la inseguridad y la violencia, en un contexto marcado por la globalización, el capitalismo y la hostilidad al interior de los territorios nacionales. Metodología: La metodología combina el análisis de fuentes primarias clásicas de la teoría del Estado y perspectivas contemporáneas con la recopilación de información secundaria sobre violencia, delincuencia y crimen organizado a nivel regional y comparado. Resultados: Los resultados confirman la vigencia de la crisis estatal, manifestada en términos de racionalidad, violencia, soberanía, legitimidad y autoridad, en línea con enfoques de pensadores clásicos como Hobbes, Weber, Schmitt y Freund. Discusión: Se argumenta que el recrudecimiento de los niveles de violencia, criminalidad e inseguridad ha generado inacción e indecisión estatal para neutralizar los conflictos, especialmente en Hispanoamérica, donde históricamente ha habido una ausencia de un Estado social plenamente desarrollado. Conclusiones: El estudio resalta la necesidad de comprender y mejorar las capacidades del Estado para hacer frente a estos desafíos contemporáneos.
- Research Article
- 10.22201/iij.24484873e.2005.112.3822
- Jan 1, 2005
- Boletín Mexicano de Derecho Comparado
Número 112Enero - Abril 2005Nueva Serie Año XXXVIIIISSN 0041 8633 EL ESTADO TRANSICIONAL José Isidro SAUCEDO GONZÁLEZ * En este artículo el autor ofrece una definición del Estado con la finalidad de comprender la propuesta epistemológica del Estado transicional, en tanto expresión paradigmática que permite entender las transformaciones que tiene hoy día tal entidad del poder político en el mundo. Para esto se exponen diversas concepciones sobre el Estado, se analizan los principales elementos que caracterizaron el tránsito del Estado feudal al Estado moderno, y se ofrece una concepción de lo que el autor identifica como el Estado transicional. El autor explica que éste habrá de resultar a partir de los procesos de integración que experimentan los sistemas jurídicos en el mundo actual, lo cual implicará un alejamiento de la dimensión nacional del Estado. Palabras clave: Estado, integración, sistemas jurídicos, poder político. * Académico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. * Nota: Debido que la traducción es automática podrá ser inexacta o contener errores.
- Research Article
- 10.61384/r.c.a..v4i2.278
- Jun 19, 2024
- Estudios y Perspectivas Revista Científica y Académica
El presente trabajo resulta de la exploración del deber de la víctima en la mitigación del daño a partir de la noción de daño antijurídico. Lo anterior en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado y el análisis jurídico y normativo desde 1991 hasta el 2020. De esta manera, se plantean argumentos acerca del rol de las víctimas dentro del juicio de responsabilidad del Estado; se evalúa, en términos de la jurisprudencia, las acciones de las partes vinculadas, el principio de buena fe y los actos que disminuyen o aumentan el daño causado. Así, el ejercicio investigativo se organiza en cuatro secciones: estructura de la responsabilidad extracontractual del Estado, principio de la buena fe y su efecto en el deber de mitigación del daño, análisis jurisprudencial y, finalmente, se dan algunas conclusiones. Por lo tanto, este trabajo se enmarca en la labor juiciosa de búsqueda, lectura y construcción del corpus jurídico y se concatena con los objetivos misionales de la maestría de Derecho Administrativo: producción de conocimiento y construcción hermenéutica del campo.
- Research Article
6
- 10.1080/13698240600877361
- Jun 1, 2006
- Civil Wars
Click to increase image sizeClick to decrease image size Notes 1. The Peruvian National Police (Policía Nacional del Peru, PNP) was created in 1988 with the integration of three pre-existing forces: the Republican Guard (the most militarized of the three); the Civil Guard (which also had a military rank structure); and the Investigative Police (the most civilian). In the unification process, however, the most militarized traditions prevailed. 2. Comisión de la Verdad y Reconciliación. Informe Final (Lima: CVR 2003) < www.cverdad.org.pe>. All websites were accessed in Feb. 2006. 3. Informe de la Comisión Especial de Reestructuración de la Policía Nacional del Perú < www.pnp.gob.pe/especiales/modernizacion.asp>. 4. Informe de la Comisión Especial de Reestructuración de la Policía Nacional del Perú < www.pnp.gob.pe/especiales/modernizacion.asp> 5. Gino Costa and Carlos Basombrío, C. Liderazgo Civil en el Ministerio del Interior. Testimonio de una experiencia de reforma policial y gestión democrática de la seguridad en el Perú (Lima: Instituto de Estudios Peruanos 2004) p.79 < www.seguridadidl.org.pe/institucional/liderazgocivil.doc>. For the inaugural speech see the Diario Oficial ‘El Peruano’, 29 July 2001 < www.editoraperu.com.pe>. 6. Costa and Basombrío (note 5) pp.79–80. 7. Costa was previously vice-minister of the interior. 8. For further details on the public order crisis, see Costa and Basombrío (note 5) pp.50–4. 9. Diario Oficial ‘El Peruano’ (note 5). 10. Informe de la Comisión Especial de Reestructuración de la Policía Nacional del Perú 11. Informe de la Comisión Especial de Reestructuración de la Policía Nacional del Perú 12. See < www.acuerdonacional.gob.pe>. 13. The UK also gave a grant of some US$300,000 to support the creation of the Police Ombudsman's Office. Germany financed some activities of the Peace and Development Commissioners, which were established in Ayacucho, Satipo and Tingo María as part of the anti-terrorist strategy. Spain funded the visit of some of its police experts during the work of the Restructuring Commission. Costa and Basombrío (note 5) pp.92–6. 14. The UK also gave a grant of some US$300,000 to support the creation of the Police Ombudsman's Office. Germany financed some activities of the Peace and Development Commissioners, which were established in Ayacucho, Satipo and Tingo María as part of the anti-terrorist strategy. Spain funded the visit of some of its police experts during the work of the Restructuring Commission. Costa and Basombrío (note 5) pp.94–5, 108–10. 15. This support complemented the regular police training programmes in drug enforcement and operational intelligence, as well as the exchange of drug enforcement agents in the Western Hemisphere within the context of the activities of the Lima-based School for Drug Enforcement Intelligence. 16. The Washington Office on Latin America (WOLA), the Center for Development Studies (CED) in Santiago, Chile, and the Institute of Legal Defense (IDL) in Lima, Peru were active members of the network. 17. For further information on the seminar see Costa and Basombrío (note 5) pp.92–4. 18. For further information on the seminar see Costa and Basombrío (note 5) pp.95–6, 216–22. In early 2006, two months before the presidential and parliamentary elections, only a few of the preliminary studies had been conducted. 19. As embodied in Law 27860. 20. Attempts to arrive at an agreement with the police on communications equipment needed were so elusive that a decision had to be taken by the ministry. Unfortunately changes of ministers made it impossible to purchase urgently needed communication equipment and resources have been used elsewhere, where investment was not a priority. Although difficult to prove, illegal economic gains from purchasing specific systems probably explains both the deadlock in discussions at the Modernization Commission and 2004's decision not to invest in communication systems. See Adolfo Gazzo Vega, ‘Informática y telecomunicación policial. La historia interminable’ in Carlos Basombrio et al., Manejo y Gestión de la Seguridad. De la Reforma al Inmovilismo (Lima: Instituto de Defensa Legal 2004) pp.153–62 < www.seguridadidl.org.pe/libros/manejoygestion.pdf>. 21. For example, decisions about replacing the existing inefficient and corrupt systems for purchasing and distributing petrol and medicines were avoided. Compare Ricardo Valdes, ‘Combustible y medicinas: la punta del iceberg (lecciones de las licitaciones)’ in Basombrio et al. (note 20) pp.119–27. 22. Pontificia Universidad Católica del Perú. 23. As of Feb. 2006, the presentation of the law to Congress was still pending. 24. Universidad Particular San Martín de Porres. 25. For more on the Police Ombudsman's Office and the Internal Affairs Office see Costa and Basombrio (note 5) pp.139–44, 108–10. On the work of the Ombudsman's Office and efforts to promote respect for the human rights of the police, see also Carlos Basombrio, Gino Costa, Miguel Huerta and Susana Villaran, ‘Activistas de derechos humanos a cargo de la seguridad y el orden en el Perú’ (Lima: Instituto de Defensa Legal 2004) pp.179–219 < www.seguridadidl.org.pe/trabajos/activistasmininter.doc>. On the stagnation of the Ombudsman's Office, see S. Villarán, ‘La Defensoría se desvanece’, in Basombrio et al., (note 20) pp.101–5. On the work of the Internal Affairs Office, see L. Caparros, ‘OASI: una bien ganada mala fama’ in Basombrio et al. (note 20) pp.106–12. 26. The Surquillo pilot project was established in Sept. 2002. 27. Law 27933. See E. Yépez Dávalos, Seguridad Ciudadana. 14 Lecciones Fundamentales (Lima: Instituto de Defensa Legal 2004) pp.112–20 < www.seguridadidl.org.pe/libros/yepez.htm>. 28. An Open Society Justice Initiative project supporting local committees in six pilot areas is demonstrating that in addition to political will on the part of the mayors and police, significant investments in education and capacity-building on the concept and strategic approaches to prevention are required to produce results. See < www.justiceinitiative.org>. 29. Informe de la Comisión Especial de Reestructuración de la Policía Nacional del Perú. 30. Valdes (note 21) in Basombrio et al. (note 20) pp.119–27. 31. Valdes (note 21) in Basombrio et al. (note 20) 32. There have been no serious external security threats in recent years. The possibility of the Colombian conflict spreading was never real, given the geographic characteristics of the dense jungle border area. It was not difficult for the armed forces to tackle sporadic incursions by the Colombian rebel movement FARC (Revolutionary Armed Forces of Colombia) into Peruvian territory, for they had excellent intelligence from Colombian and United States sources on FARC movements, and were used to handling small-scale deployments. The other important threat to the country's security, which had larger repercussions in the national psyche and political discourse than in reality, lay in the last remnants of terrorist groups, confined within the Alto Huallaga and Ene–Apurímac basins. 33. Costa and Basombrío (note 5) pp.228–9. 34. Eileen Rosin and Coletta Youngers (eds.), Drugs and Democracy in Latin America: the Impact of U.S. Policy (Boulder, CO: Lynne Rienner 2005). 35. See Carlos Basombrio's analysis of public perceptions of the police in Percepciones, victimización, respuesta de la sociedad y actuación del Estado. Evolución de las tendencias de opinión pública en Lima Metropolitana 2001–2005 (Lima: Instituto de Defensa Legal 2005); Seguridad Ciudadana y Actuación del Estado, Análisis de tendencias de opinión pública (Lima: Instituto de Defensa Legal 2004); Perú 2003: Inseguridad ciudadana y delito común. Percepciones y realidades (Lima: Instituto de Defensa Legal 2003).
- Research Article
- 10.3406/rfap.1986.1692
- Jan 1, 1986
- Revue française d'administration publique
La creación de una función pública local por dos leyes del 13 de julio de 1983 y 11 de enero de 1984, traduce la voluntad de reforma administrativa empezada desde 1981 con la descentralización. Los entes locales deben en efecto disponer de una función pública tan competente y atractiva que la del Estado. Los tres principios directivos de esta nueva función pública comuna a las regiones, los departamentos y los municipios son la unicidad, la paridad con la función pública del Estado y el carácter específico de las modalidades de organización y de gestión conformemente al principio de libre administración de los entes locales. Esta reforma destinada a acompañar la descentralización se traduce sin embargo de manera paradojal por la generalización de reglas estatutarias comunas a todos los funcionarios territoriales, cualquier que sea su ente local de relación. A veces denunciada por esta razón como demasiado apremiante e insuficientemente respetuosa de la libertad de cada ente local tomada aisladamente, fue concebida como una apuesta, una inversión para el fortalecimiento de un poder local tomado totalmente, gracias a su capacidad de peritaje. Es demasiado temprano para afirmar que ya se ganó la apuesta, pero parece que hemos llegado a una situación irreversible de la reforma, simbolizada por la elaboración de un nuevo estatuto de administradores territoriales.
- Research Article
- 10.5335/rjd.v38i3.15108
- Feb 28, 2025
- Revista Justiça do Direito
El artículo analiza el modelo de derecho del consumidor que se ha construido en Colombia a partir de la Constitución de 1991 y en Brasil, con la Constitución Federal de 1988, mediante el método deductivo. Se verifica en ambos casos que la implementación del principio constitucional ha dado lugar a un proceso de constitucionalización del derecho contractual al someter las relaciones económicas del mercado y en éstas, la relación de consumo a la intervención del Estado, traducida en una legislación especial para el consumidor y sucesivas reglas jurisprudenciales, las cuales en conjunto dan lugar a las bases constitucionales del derecho del consumidor en ambos países. Se concluye que el principio de defensa del consumidor elevado a rango constitucional se configura en un hito en ambos ordenamientos jurídicos que destaca como clave en la construcción de un sistema de protección al consumidor.
- Research Article
- 10.24215/30088798e006
- Aug 29, 2024
- Wayra. Revista de Derecho Crítico y Ciencias Sociales
Vivimos tiempos difíciles. Una encrucijada histórica. El triunfo de una concepción del estado, la economía y la sociedad neoliberal genera las condiciones para la auto regulación de grupos de interés y poderes fácticos que habitan una zona gris de intercambio entre economía legal, economía sumergida, economía ilegal con gran capacidad de incidencia en los poderes del estado y el financiamiento de la política. La trilogía de poderes constitucionales no puede depurarse de relaciones e influencias del nueva triángulo de poder del siglo XXI: los grandes grupos económicos y financieros, las mafias y segmentos de los poderes institucionales del estado, donde, va cobrando relevancia, en esta época de procesos de democratizaciòn defectivos, el protagonismo del poder judicial. Las prácticas denominadas como lawfare se comprenden mejor en este escenario, así como las reformas de las instituciones a nivel constitucional y legal, que se propongan trascenderlo desde la democracia y la movilización popular.
- Research Article
- 10.46780/cunzac.v8i1.164
- Feb 2, 2025
- Revista Académica CUNZAC
PROBLEMA: identificar fines del estado de derecho. La aplicación del derecho penal conlleva a la búsqueda de un procedimiento específico para su aplicación e interpretación y que este en concordancia con los fines que busca el estado de derecho en ese sentido. OBJETIVO: identificar que la culpabilidad del estado es que se organiza un derecho penal con base en principio moderno, se enfrenta la tarea de establecer los requisitos y límites de como responsabilidad individual por conductas antijurídicas, amenazas con penas el principio culpabilidad supone que la pena solo puede estar basada en la constancia judicial del que el derecho penal puede reprocharse personalmente el autor de dicho principio penal MÉTODO: son diversos los métodos aplicables a una investigación científica, sin embargo, prevalece el método analítico, científico, inductivo y deductivo respectivamente los cuales sirven de soporte para analizar y conducir la investigación. RESULTADOS: de la investigación efectuada, se espera que la misma constituya un valioso aporte en el tema de la culpabilidad y su entorno de aplicación e interpretación e incidencia en el estado de derecho. CONCLUSIÓN: en Guatemala, el estado de derecho es un tema que requiere de más estudios, análisis y reflexiones toda vez que el mismo tiene importancia jurídica, política e institucional, sin embargo, los órganos jurisdiccionales nivel general, los funcionarios y empleados públicos y odas la independencia e instituciones del Estado.
- Research Article
- 10.6035/recerca.7238
- Dec 10, 2023
- RECERCA. Revista de Pensament i Anàlisi
Este artículo aborda la manera en que se presenta la concepción del Estado de derecho en el análisis foucaultiano del ordoliberalismo. El argumento defiende la necesidad de vincular las ideas de los ordoliberales con respecto al Estado con el pensamiento político de Carl Schmitt para mostrar su carácter autoritario. Investigaciones que siguen el análisis foucaultiano han puesto énfasis en el hecho de que Foucault no prestó especial atención a la dimensión no democrática del neoliberalismo. Sin embargo, al mismo tiempo, inciden en desvincular el Estado neoliberal de una concepción autoritaria del ejercicio del poder. El artículo argumenta que, si se sitúan las posiciones ordoliberales a la luz de los debates en torno a la democracia de Weimar, resulta insoslayable la pulsión autoritaria inherente a su concepción del Estado de derecho. Para ello, se procede en tres pasos: primero, se expone la teoría ordoliberal del Estado que analiza Foucault; posteriormente, se muestra la dependencia de dicha teoría con respecto a la concepción schmittiana del Estado fuerte; y, finalmente, se señala cómo la ausencia de una referencia sustantiva a Schmitt conduce a Wendy Brown o a Christian Laval y Pierre Dardot a descartar el componente autoritario de la socavación neoliberal de la democracia.
- Research Article
- 10.70244/reh.v15i26.288
- Dec 31, 2018
- Revista Eletrônica Estudos Hegelianos
In this paper we present a number of interpretations of Hegel’s use of organic representations in the 1821 Grundlinien der Philosophie des Rechts. We back the thesis that for Hegel the State was actually an organism, according with the elements of the Wissenschaft der Logik. Firstly, we expound some prominent positions that construe Hegel’s political organicism literally. Secondly, we summarize the contrary position that claims the metaphorical nature of the State-organism. Finally, we develop the arguments in favor of the Hegelian State as an actual organism. We claim that the State-organism is not for Hegel a natural organism, but a spiritual one.
- Research Article
- 10.31243/bcoyu.44.2025.2566
- Jan 31, 2025
- Bolentín de Coyuntura
La dinámica pública respecto a la conformación de la estructura orgánica del Estado ecuatoriano se encuentra en constante cambio y sobre todo en permanente adaptación a las necesidades de la población. El objetivo de la investigación es analizar de forma panorámica la composición del Estado al año 2022 por lo cual se recurre a un estudio de tipo descriptivo transversal que se fundamenta en la investigación documental de base cuali-cuantitativa y se aplica sobre la totalidad de instituciones públicas correspondientes a los cuatro principales sectores gubernamentales. Luego del respectivo levantamiento y procesamiento de información, se identificaron 2.007 instituciones que se distribuyen de la siguiente forma: Régimen Autónomo Descentralizado que agrupa el 53%; personas jurídicas creadas por acto normativo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados que concentran el 35,5%; organismos y entidades creados para la constitución y la ley que representan el 6,2% y, finalmente, las funciones del Estado que congregan el 5,2% Tal como se puede apreciar, el componente autónomo descentralizado representa el conglomerado de mayor volumen, lo cual es coherente con la cantidad de regiones y provincias del país.
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