El “páthos de la distancia” o la diferencia política
Desde Humano, demasiado humano,I, § 472, Nietzsche predice la “muertedel Estado” como consecuencia inevitable de la “muerte de Dios”. Después dehaber recogido los últimos destellos delDios moribundo, el Estado desaparecerá a su vez. De ese modo, se anuncia unnihilismo agravado que caracterizará lahegemonía exclusiva del valor de cambioen un mundo totalmente absorbido y nivelado por el capitalismo internacionalizado. Pero como reverso de ese sombríodiagnóstico se encuentra la posibilidadde “una invención aún más adaptada queel Estado”. Tras abandonar, en 1876, laperspectiva micropolítica que había desarrollado con Wagner, cuyos peligros lehabía revelado el wagnerismo, Nietzschededicó casi diez años —hasta Más allá delbien y del mal— a desarrollar una nueva perspectiva, macropolítica esta vez.Esto le llevó a analizar en profundidadla naturaleza de lo que llamamos “vínculo social”, que sustituyó por un agudosentido de la diferencia irreductible entrelos sujetos políticos, cuya igualdad soloes válida si salvaguarda la no-determinación de las identidades. El “páthos de ladistancia” es el oxímoron que crea Nietzsche para pensar el “entre” de la interrelación de sujetos políticos iguales, perono idénticos. Y esta invención quizá seacapaz de abrir hoy un nuevo horizonte ala reflexión política.
- Research Article
- 10.22201/iij.24484873e.1999.96.3612
- Jan 1, 1999
- Boletín Mexicano de Derecho Comparado
Número 96Septiembre - Diciembre 1999Nueva Serie Año XXXIIISSN 0041 8633 EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y LAS OBLIGACIONES DE MÉXICO CON SU RATIFICACIÓN Jorge Alberto GONZÁLEZ GALVÁN * 1 Considero que este Convenio contribuye a fincar las bases para iniciar un real proceso de descolonización de los pueblos indígenas de Chiapas y de todo el país. En la primera parte se analizarán las obligaciones que el Estado mexicano adquiere al ratificar el Convenio, y en la segunda las obligaciones de lo que se ratifica. II. LAS OBLIGACIONES POR RATIFICAR El nombre del Convenio que se analiza establece, por una parte, que el sujeto de los derechos contenidos son los pueblos indígenas y los pueblos tribales, y, por otra parte, que el sujeto imputable de las obligaciones son los países independientes. 1. El sujeto de los derechos Se define a los pueblos tribales como aquellos "cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial". Respecto a los pueblos indígenas se les define como los descendientes "de poblaciones que habitan en el país en la época de la Conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas". En México ambas definiciones se aplican a los pueblos que hemos identificado no sólo como pueblos indígenas, sino también como grupos étnicos,2 pueblos indios.3 El Convenio establece que los pueblos indígenas y tribales deberán tener conciencia de su identidad para identificarlos como sujetos de los derechos contenidos en el mismo. También señala que no deberá entenderse el término de pueblos en la acepción que le confiere el derecho internacional.4 Por lo anterior, se establece que los sujetos de los derechos contenidos en el Convenio son los pueblos que: a) Son social, económica y culturalmente, diferentes al resto de la población existente en un país, b) Se rigen parcial o totalmente por sus costumbres, c) Habitan en dicho país desde la conquista, colonización o establecimiento de las fronteras estatales, d) Conservan parte o todas sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, cualquiera que sea su situación jurídica. Con estos elementos, una definición-síntesis de pueblos indígenas y tribales sería: aquellos que habitan en un país desde los periodos de conquista, colonización o establecimiento de las fronteras estatales y que se caracterizan por ser social, económica y culturalmente, diferentes al resto de la población y por conservar, cualquiera que sea su situación jurídica, parte o todas sus instituciones sociales, jurídicas, económicas, culturales y políticas. Los derechos que se reconocen a estos sujetos se entienden que serán concebidos, aprobados y aplicados al interior de los países independientes, es decir, de los Estados. El cual se considera sujeto imputable de las obligaciones al ratificar el Convenio. 2. El sujeto de las obligaciones La característica principal de un país independiente es su capacidad para darse su propio orden jurídico. Dicha capacidad la ejerce al interior a través de los órganos legislativos, y al exterior por medio de acuerdos, convenios o tratados con los demás países o con los organismos internacionales. En este sentido, un país independiente es un Estado soberano. La ratificación del Convenio 169 por México, como país independiente, es decir, como Estado soberano, significa que las normas contenidas en dicho instrumento jurídico forman parte del orden jurídico interno. Así lo establece el artículo 133 de la Constitución mexicana: Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.5 El Estado, pues, en ejercicio de su soberanía se obliga a aplicar cada una de las disposiciones contenidas en el Convenio. Así lo reconoce también la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: "Los miembros se obligan a aplicar los convenios que hayan ratificado" (artículo 35).6 Lo cual constituye un principio general del derecho internacional: los pactos son para cumplirse, pacta sunt servanda. Igualmente con base en este instrumento, el Estado miembro que ratifica un Convenio, se obliga a enviar anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo una Memoria de aplicación del Convenio (artículo 22).7 En la aplicación de cada una de las disposiciones contenidas en el Convenio, el Estado se puede obligar a aplicarlas sin ninguna modificación a su orden interno (disposiciones autoejecutivas, autónomas), o de realizar un acto intermedio para su completa aplicación, como reglamentar, ordenar medidas administrativas, realizar consul-tas, establecer una sanción, publicar el Convenio (disposiciones no autoejecutivas, heterónomas).8 En el caso de disposiciones del orden nacional que se opongan a las disposiciones del Convenio, se ha considerado por la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que dicha controversia no existe, puesto que la ratificación de un Convenio implica la derogación de las normas internas contrarias.9 Esto mismo se reconoce a nivel interno como un principio general de derecho en el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal y para toda la República en Materia Federal: "La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior".10 En caso, pues, de controversia entre una norma del Convenio 169 y la normatividad preestablecida en el orden jurídico interno (constitucional, reglamentaria o local), prevalecerá la del Convenio. Esto no por ser "superior" la norma internacional a la nacional, sino por ser posterior a la establecida. El Poder Judicial Federal se ha manifestado en el sentido de confirmar que los tratados junto con la Constitución y las leyes federales son "la ley suprema de toda la unión". Y que en caso de controversia entre éstas y "todas las leyes del país, bien sean locales o federales, deben subordinarse a aquellas leyes [las supremas de la unión], en caso de que surja un conflicto en su aplicación".11 Es decir, que si una norma internacional es contraria a una norma "local o federal", prevalecerá aquélla. Éste es el criterio ya señalado de que la norma posterior deroga a la anterior. Sin embargo, existe un precedente, que no una jurisprudencia (por tanto, como el anterior, no son obligatorios), en el sentido de que un tratado que no esté de acuerdo con la Constitución (contradiga o se oponga a una de sus normas), aunque sea celebrado por el presidente y aprobado por el Senado, "no debe tener eficacia jurídica".12 Esta controversia parecida más a una gimnasia mental que a una controversia constitucional de fondo, me parece originada en un discurso jurídico constitucional (doctrinal, legislativo y jurisprudencial) que necesita renovarse para aclarar que la norma internacional ratificada no es una intrusa, ni el derecho internacional es el caballo de Troya que destruiría nuestro sacrosanto derecho constitucional. Bajo este nacionalismo jurídico decimonónico se esconde la irresponsabilidad del Estado, por ignorancia o mala fe, para cumplir aquello que ratifica. Por eso, un Estado serio revisa su orden interno antes de aprobar una norma internacional. Cuando esto sucede sabe que todas las normas de su orden jurídico interno (constitucionales, reglamentarias y locales) que sean contrarias serán abrogadas o derogadas automáticamente. Si detectara en su revisión una controversia irresoluble, entonces, simplemente no ratifica dicho convenio. El Estado mexicano al ratificar el Convenio 169 se obliga a aplicarlo. Analizando cada una de las disposiciones a las que se obliga, encontramos que en 17 frases contenidas en los artículos 4o., 6o., 8o., 12, 14, 15, 17, 19, 20, 22, 25, 26, 30, 31, 32, 33, el Estado se obliga a realizar medidas legislativas y administrativas, es decir, se establecen las bases para que el Estado instrumente políticas de desa-rrollo de los pueblos indígenas.13 En este sentido se consideran que son normas promocionales: Los llamados convenios promocionales [son] aquellos que tienen como finalidad provocar que los Estados que los ratifiquen adopten determinadas políticas; se trata de instrumentos que propenden a la obtención de determinados objetivos, pero sin fijar de manera específica los procedimientos a seguir en cada caso. Así, cada Estado al obrar autárquicamente en la instauración de normas y prácticas concretas, debe desplegar una actividad adicional. Los convenios promocionales representan un bosquejo o esquema programático de bases que ulteriormente servirán para el desarrollo de políticas económicas, sociales y laborales. Está casi por demás decir que tratándose de este tipo de instrumentos, la necesidad de adoptar medidas legislativas y fácticas para darles actuación, constituye un reclamo insoslayable. Si un país se limita a ratificar un convenio promocionaly no adopta las medidas que éste pide, el resultado final es equivalente al de si lo hubiera rechazado. Este género de instrumentos es, sin duda, el más necesitado de una amplia atención por parte del país suscriptor.14 Los 16 artículos promocionales citados, más dos artículos que establecen la obligación del Estado para reglamentar y establecer una sanción (artículos 11 y 18), y los ocho artículos que establecen la obligación del Estado para realizar consultas con los pueblos indígenas (artículos 2o., 5o., 6o., 7o., 17, 22, 23, 25), hacen un total de 26 de 35 artículos (no incluyo del 36 al 44 cuyo contenido presentan características de artículos transitorios) con disposiciones no autoejecutivas o heterónomas. Y que coronado con lo dispuesto en el artículo 34 que establece que la naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al Convenio tendrán que determinarse con flexibilidad y tomando en cuenta las condiciones de cada país, hacen del Convenio una plataforma de políticas de desarrollo de los pueblos indígenas que el Estado se obliga a instrumentar, es decir, un Convenio promocional, programático. A dos años de la vigencia del Convenio, es decir, de enero de 1992 a enero de 1994, el Estado no llevó a cabo medidas legislativas y administrativas tendentes a la aplicación del Convenio. Lo cual significa que si México ratificó "un convenio promocionaly no adopta las medidas que éste pide, el resultado final es equivalente al de si lo hubiera rechazado".15 El surgimiento público del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) en enero de 1994, marca, realmente, el inicio del interés estatal por cumplir las obligaciones del Convenio 169. En la etapa más reciente del proceso de reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, la influencia del Convenio se manifiesta en la iniciativa de reformas constitucionales en materia indígena que elaboró la Comisión de Concordia y Pacificación (20 de noviembre de 1996),16 con base en los Acuerdos de San Andrés (16 de febrero de 1996).17 También dicha influencia se manifiesta en las iniciativas en la materia del Partido Acción Nacional18 y del Ejecutivo Federal19 de marzo de 1998. III. LAS OBLIGACIONES DE LO QUE SE RATIFICA El Convenio 169 adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo es el resultado de la revisión del Convenio 107 sobre la Protección e Integración de Poblaciones Indígenas y otras Poblaciones Tribales y Semi-tribales en Países Independientes de 1957.20 El Convenio 107 se caracterizaba por instrumentar una política indigenista de integración nacional, es decir, monocultural. En este sentido, los pueblos indígenas eran transitorios, puesto que el Estado se obligaba a "integrarlos" a la cultura nacional. Esta política etnocida fue criticada en virtud de lo cual se convocó a su revisión a mediados de los ochenta.21 Los criterios de la revisión tendieron a considerar la perennidad de los pueblos indígenas, para lo cual los Estados tendrían que garantizar su desarrollo, respetando la identidad cultural de los pueblos indígenas. Para ello, fue necesario establecer que las medidas que adoptara el Estado para cumplir con sus obligaciones tenía que consultarlos con los pueblos indígenas. En ambos Convenios la instrumentación de los derechos de los pueblos indígenas queda a la decisión de los Estados.22 En cuanto a las partes que tiene el Convenio 169 son las mismas que el Convenio 107. 1. Las partes del Convenio I. Política general ("Disposiciones generales", en el Convenio 107). II. Tierras (igual que en el Convenio 107). III. Contratación y condiciones de empleo (igual que en el Convenio 107). IV. Formación profesional, artesanía e industrias rurales (las dos últimas integraban la parte siguiente). V. Seguridad social y salud (en el Convenio 107 se decía "Seguridad social y medidas de asistencia". La parte VII de "Sanidad" se incorporó aquí). VI. Educación y medios de comunicación (en el Convenio 107, la parte VIII de "Educación" y la IX de "Idiomas y otros medios de información" se integraron aquí). VII. Contactos y cooperación a través de las fronteras (en el Convenio 107 correspondía a la parte X de "Grupos tribales de zonas fronterizas"). VIII. Administración (igual que en el Convenio 107). IX. Disposiciones generales (no consta en el Convenio 107). X. Disposiciones finales (tampoco consta en el Convenio 107). Con base en las partes que se mencionan del Convenio 169, las cuales son estructuralmente las mismas que el Convenio 107, el Estado mexicano está obligado a determinar la naturaleza y el alcance de las medidas necesarias para dar efecto al Convenio con flexibilidad y tomando en cuenta las condiciones del país (artículo 34). En consecuencia, tendrá que establecer las medidas conducentes a reconocer y aplicar el derecho que engloba el desarrollo con dignidad y justicia de los pueblos indígenas: el derecho a la libre determinación. Este derecho incluye el respeto al desarrollo de los pueblos indígenas en los ámbitos siguientes: 1. Respeto a su integridad cultural (artículo 1o.). 2. Respeto a sus derechos individuales y colectivos: salud, educación, empleo, vivienda (artículo 2o., b.; 3o., b. y c.; y 8o.). 3. Respeto a su participación en las consultas del Estado sobre los pueblos indígenas (artículo 6o.), en materia de salud, educación, desarrollo, medio ambiente y territorios (artículo 7o.). 4. Respeto a su organización política (artículo 8o.). 5. Respeto a su derecho consuetudinario (artículo 8o.). 6. Respeto a su organización jurisdiccional (artículo 8o.). 7. Respeto a sus derechos territoriales, tierras, recursos naturales (artículos 13 a 19). 8. Respeto a su derecho a ser diferentes, y en consecuencia a no ser discriminados en el trabajo (artículo 20), en los servicios de salud (artículo 24). 9. Respeto a sus modos de formación y producción (artículos 21 a 23). 10. Respeto a su medicina tradicional (artículo 25). 11. Respeto a su educación bilingüe e intercultural (artículos 26 a 31). 12. Respeto a su integridad cultural más allá de las fronteras nacionales (artículo 32). En el proceso de diálogo nacional por el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, sintetizado en el reconocimiento al derecho a la libre determinación, analizaremos las observaciones que hizo el Gobierno federal a la iniciativa de reforma constitucional de la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa)23 y su relación con lo establecido por el articulado del Convenio 169. 2. La postura gubernamental El Gobierno federal estructura sus observaciones en cuatro bloques: A. Primer bloque de observaciones a. Derecho a la identidad: definición de los sujetos de derechos El Convenio 169 en su artículo 1o. define a los sujetos de los derechos: pueblos indígenas y pueblos tribales. Los cuales tienen que autoidentificarse como tales. La iniciativa de la Cocopa retoma esta definición en el artículo cuarto de su iniciativa, basada en los Acuerdos de San Andrés. El Gobierno federal, por su parte, la omite, dejando literalmente a los sujetos de los derechos en la indefinición jurídica, es decir, en la indefensión. b. Derecho a la organización política El Convenio 169 reconoce este derecho al interior de los Estados, y establece que su naturaleza y alcance se hará de manera flexible y tomando en cuenta las condiciones del país. Los Acuerdos de San Andrés reconocen este derecho siempre y cuando se ejerza respetando el marco de la unidad nacional, del Estado nacional, su soberanía y sus tres niveles de gobierno. El Gobierno federal señala que la iniciativa de la Cocopa no explicita este respeto, de tal manera que propone que el derecho a la libre determinación, en este caso en su carácter de autogobierno, se ejerza con estas dos condiciones: sin alterar la división política de las entidades federativas y sólo a través de la categoría jurídico-política de Municipio. El derecho a autogobernarse y elegir, por tanto, sus propias autoridades con sus modos de elección propios respetando los niveles de Gobierno, tal como lo establece el Convenio 169, los Acuerdos de San Andrés y la iniciativa de la Cocopa, no significa necesariamente que dicho derecho tenga que ejercerse únicamente a través, en este caso, del nivel municipal de gobierno. Este nivel de gobierno es una posibilidad de ejercer este derecho. En este sentido, podría pensarse que otras vías son a nivel de entidad federativa. Sin embargo no son las únicas. Se tendría que aceptar discutir otras vías (Regiones autónomas, Autonomías comunales...) que con base en lo acordado respeten los niveles de gobierno existentes. c. Derecho al derecho El Convenio 169 reconoce la existencia del derecho consuetudinario de los pueblos indígenas. Los Acuerdos de San Andrés lo mencionan como sistemas normativos de los pueblos indígenas. Para el Gobierno federal son normas, usos y costumbres. Me parece que con distinta nomenclatura los tres textos se refieren a lo mismo. En los Acuerdos de San Andrés se establece que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales indígenas serían convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado. Acuerdo que recoge la iniciativa de la Cocopa, y al cual el Gobierno federal objetaba que debería decir homologación de las decisiones, y ahora que al mencionarse expresamente que una ley establecerá los mecanismos de convalidación, se están creando "fueros indígenas especiales". Toda reforma constitucional aunque no se diga está sujeta a una ley que establezca los mecanismos y procedimientos. Tampoco el reconocimiento de una jurisdicción específica al interior del Estado (la militar, la eclesiástica, por ejemplo), significa un privilegio para un grupo. La observación gubernamental me parece, pues, inconsistente. B. Segundo bloque de observaciones Derecho al territorio El Convenio 169 establece que el gobierno respetará las tierras de los pueblos indígenas, entendidas como el territorio y hábitat que ocupan. Los Acuerdos de San Andrés retoman esta disposición y la Cocopa la plasma en su iniciativa. El Gobierno federal objeta que al mencionarse que accederán de manera colectiva al uso y disfrute de los recursos naturales, se está negando la posibilidad reconocida en el artículo 27 de acceder a otros tipos de modalidades (se entiende a la privada). Y que al incluir el término territorio se utiliza como elemento del Estado, y por tanto se corre el riesgo de fraccionar el territorio nacional. La concepción que tienen los pueblos indígenas de la tierra no es de una mercancía que puede ser objeto de compra-venta entre particulares. Por eso se refuerza el carácter comunal de la tierra, porque se identifica con su cosmovisión: la tierra es la matriz de su cultura. La observación del gobierno pretende proteger el proceso de privatización de las tierras colectivas iniciado por la reforma al artículo 27 del gobierno salinista. La observación respecto a que se utiliza el término de territorio como elemento del Estado no tiene peso, puesto que está descontextualizada. El término territorio en la iniciativa de Cocopa, que se funda en los Acuerdos de San Andrés, a su vez basada en el Convenio 169, se entiende al interior de los Estados. En este caso, respetando la integridad territorial del Estado mexicano. En este sentido, reconocer los territorios indígenas significa reunificar y no "fraccionar" el territorio nacional. C. Tercer bloque de observaciones Derecho a formar parte del Estado Los Acuerdos de San Andrés reconocen que los pueblos indígenas son entidades de derecho público, y la iniciativa de la Cocopa así lo recoge. Sin embargo, el Gobierno federal no quiere reconocerlas como parte del Estado al que pertenecen (continúa la exclusión, el neocolonialismo), puesto que acota diciendo que serán reconocidas como "entidades de interés público", es decir, sujetos de derecho privado (como si los pueblos indígenas fueran asociaciones civiles, mercantiles). D. Cuarto bloque de observaciones a. Derecho a elegir a sus autoridades El gobierno federal afirma que sólo tendrán derecho a elegir sus autoridades los pueblos indígenas que tengan la categoría de Municipio y su población sea mayoritariamente indígena. La iniciativa de la Cocopa establece que este derecho podrán ejercer no sólo los municipios, sino también las comunidades, órganos auxiliares del ayuntamiento e instancias afines, lo cual abarca el panorama de figuras y situaciones jurídicas existentes y por definir. b. Derecho a acceder a la forma de gobierno municipal El gobierno federal propone que el derecho de los pueblos indígenas a acceder a la categoría de municipios será con base en los procedimientos que establecerán las legislaturas locales, las cuales no alterarán las fronteras de la división política de las entidades y sin tomar en cuenta el punto de vista de los pueblos indígenas (ya que esto último no se explicita). La iniciativa de la Cocopa establece que la remunicipalización se haría en consulta con los pueblos indígenas de la entidad. La remunicipalización es una vía, no la única. Tienen que ser los pueblos indígenas los que decidan cuál les conviene. Se tendría que pensar también en los pueblos indígenas que se encuentran divididos entre varios Estados. Aquí tendrían los Congresos locales y los pueblos indígenas que concebir nuevas formas de gobierno o aplicar las existentes. En caso de no haber acuerdo tendría que ser el Congreso Federal el que resolviera en consulta con las entidades federativas y los pueblos indígenas. c. Derecho a una distribución equitativa de la riqueza nacional El Gobierno federal quiere seguir "promoviendo" una distribución equitativa de la riqueza nacional; sin embargo, la situación de los pueblos indígenas demuestra que no ha cumplido (es decir, se quiere seguir administrando la pobreza). La iniciativa de la Cocopa establece que el Estado deberá garantizarque los pueblos indígenas dejarán de ser mexicanos de quinta, canalizando recursos económicos para que tengan la vida digna y justa que aspira cualquier ciudadano de este país. A estas observaciones, el Ejército Zapatista de Liberación Nacional contestó que no aceptaría el cambio de una coma a la iniciativa de reformas constitucionales elaborada por la Cocopa. IV. CONCLUSIÓN El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo constituye un capital jurídico que el Estado mexicano no ha tomado en cuenta, a pesar de estar obligado a ello, complicando la canalización del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas de México. Para los pueblos indígenas constituye el único instrumento internacional vigente para impulsar sus demandas de respeto a su desarrollo cultural en el interior del Estado, de la sociedad y del derecho. V. BIBLIOGRAFÍA BARRIOS FIGUEROA, José, Derecho internacional del trabajo. Con refe-rencias y soluciones aplicadas a México, México, Porrúa, 1987. BERMAN, Howard R., "La Organización Internacional del Trabajo y las poblaciones indígenas: revisión del Convenio 107 en la sesión 75a. de la Conferencia Internacional del Trabajo", Por el imperio del derecho, Ginebra, Comisión Internacional de Juristas, núm. 41, diciembre de 1988. CHAMBERS, Ian, "El Convenio 169 de la OIT: avances y perspectivas", en Gómez, Magdalena (coord.), Derecho indígena, México, Instituto Nacional Indigenista/Asociación Mexicana para las Naciones Unidas, 1997. DURAND ALCÁNTARA, Carlos Humberto, "Crítica al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) referente a los pueblos indígenas", Alegatos, México, UAM-Azcapotzalco, Departamento de Derecho, núms. 25-26, septiembre-diciembre de 1993 y enero-abril de 1994. MÉNDEZ, Bernardo, "El Convenio 169 de la OIT y la situación de los derechos humanos de los grupos autóctonos en México", Justicia y Paz. Revista de derechos humanos, México, año IX, núm. 34, abril-junio de 1994. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (ed.), Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, 1993. VAL, José del, "Los pueblos indios y el Convenio de la OIT", Revista del Senado de la República, México, vol. 14, núm. 11, abril-junio de 1998. * Notas: 1 Agradezco el envío de opiniones y comentarios a la siguiente dirección de correo electrónico: El Convenio 169 de la OIT representa el único instrumento internacional vigente para dar cauce a las demandas indígenas de respetar su desarrollo cultural; sin embargo, el Estado mexicano no lo ha tomado en cuenta, dificultando el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en México. El próposito del ensayo es analizar las obligaciones del Estado mexicano al haber ratificado el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes., ILO"S Agreement l69 repre-sents the sole international document in force to give way to the indigenous people"s demands of honouring their cultural development. Nevertheless, the Mexican state has disregarded this document, so, the recognition of the rights of the natives becomes more and more difficult to be achieved. This essay analyzes the obligations of Mexico having signed and ratified Agreement l69 on Convention concerning Indigenous and tribal People in Independent Countries. * Nota: Debido que la traducción es automática podrá ser inexacta o contener errores.
- Research Article
- 10.69967/07194773.v1i5.136
- Dec 15, 2015
- Mutatis Mutandis: Revista Internacional de Filosofía
El presente artículo expone la posibilidad de la revuelta en la filosofía de Lévinas contrastando entre dos formas de concebir el Estado: la de Hobbes y la de Lévinas. Éstas se diferencian a partir de la experiencia política que les dio origen. Por una parte, tenemos el Estado pensado desde Hobbes, es decir, que surge de la limitación de la violencia latente entre los hombres y, por otra parte, tenemos el Estado como lo piensa Lévinas que surge de limitar la responsabilidad por el otro hombre que, en el plano ético, es absolutamente irrestricta. La perspectiva de Hobbes representa una política en el seno de la ontología y de la totalidad que, desde la filosofía levinasiana, debemos romper. Por ello, desde Lévinas, la posibilidad de "una política otra" se abre desde el Estado que, inspirado en la justicia, permite la revuelta en nombre de aquello que lo originó, a saber: la mesura de la responsabilidad gracias a la irrupción del tercero y la tensión permanente con la exterioridad. Finalmente, para entender cómo se relaciona la revuelta con ambas formas de concebir el Estado utilizaremos la noción de "evasión" (gesto filosófico que expresa el deseo de salir del ser) en sus dos formulaciones: necesidad y promesa de evasión.
- Research Article
- 10.61384/r.c.a..v4i2.257
- May 28, 2024
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Este escrito no sólo pretende describir las situaciones y las condiciones de las prácticas de los creadores artísticos[1] y espacios culturales independientes durante el COVID-19, sino también tratar de reflexionar desde lo federal hasta lo local en la zona metropolitana de la Ciudad de Puebla, sobre la precariedad del trabajo artístico y las acciones emprendidas para mitigar las problemáticas en el sector artístico devenidas de la contingencia sanitaria, en base a los siguientes cuestionamientos – 1) ¿las estrategias que tomó el Estado durante la pandemia aportaron a la mejora de las condiciones de precariedad de los creadores artísticos y espacios culturales independientes? 2) ¿hasta dónde el Estado tiene la responsabilidad de disminuir la precariedad del trabajo del artista y espacios independientes que existía con anterioridad y que dejó evidente la pandemia? 3) ¿las relaciones establecidas entre los creadores artísticos y espacios culturales independientes con el Estado se modificaron después de la pandemia? Para dicho propósito el presente trabajo se organiza en tres partes, la primera de ellas se refiere al recuento de los hechos durante la pandemia y cómo impactaron al sector artístico, la segunda parte plantea las formas de producción y laborales en la que los artistas y espacios independientes se relacionaban con el Estado anteriores a la pandemia y la tercer parte describe y analiza las medidas tomadas por el Estado para disminuir los impactos del COVID-19 en el trabajo de los creadores artísticos y los espacios culturales.[1] Para este trabajo se entenderá por igual el concepto de creador artístico y artista.
- Research Article
- 10.1353/lag.2024.a948100
- Dec 1, 2024
- Journal of Latin American Geography
abstract: This paper examines the conditions under which the externalities of capitalist energy development become meaningful in Mapuche territory in Chile. I describe two deaths that occurred outside the construction site of the Malleco Wind Farm and analyze how different actors struggled to make sense of them, establish them as eventful, and identify different actors as responsible. One, the death of a local motorcyclist in a traffic collision with employees of the wind farm company, became an accident in official framings. The other, the death of a police officer in the context of police repression of the ensuing protests, was framed as the result of "terrorist" violence. Theoretically, I consider the notion of eventfulness and argue that, in the space constructed as the "Southern Macrozone", certain spectacular forms of eventfulness foreground moments of violent conflict between Mapuche and the state, occluding routine forms of violence involving corporate actors. These dynamics, I argue, are exacerbated by the elusive form of the modern corporation. In the context of the settler-colonial conflict, then, capitalist corporations effectively fade into the background as actors in what appears to be a conflict between irrational "terrorist" violence and the state. resumen: Este artículo examina las condiciones en las que las externalidades del desarrollo energético capitalista cobran sentido en el territorio mapuche de Chile. Describo dos muertes ocurridas fuera de las obras de construcción del Parque Eólico Malleco y analizo cómo diferentes actores lucharon por darles sentido, establecerlas como acontecimientos e identificar a los actores responsables. Uno, la muerte de un motociclista local en una colisión de tráfico con empleados de la empresa del parque eólico, se convirtió en un accidente en los relatos oficiales. El otro, la muerte de un agente de policía que en el contexto de la represión policial de las protestas subsiguientes se narró como resultado de la violencia "terrorista". Teóricamente, considero la noción de acontecimiento y sostengo que, en el espacio construido como la "Macrozona Sur", cierto acontecimiento espectacular centra momentos de conflicto violento entre mapuche y el Estado, ocultando formas rutinarias de violencia que implican a actores empresariales. Estas dinámicas, sostengo, se ven exacerbadas por la forma elusiva de la corporación moderna. En el contexto del conflicto de colonialismo de asentamiento, entonces, las empresas capitalistas pasan a un segundo plano como actores en lo que parece ser conflictos entre la violencia "terrorista" irracional y el Estado.
- Research Article
- 10.53591/rug.v123i2.408
- Jul 4, 2016
- Revista Universidad de Guayaquil
Las condiciones de confort higrotérmico, ofrecidas por las viviendas de una planta que construye el Estado en el programa habitacional Socio Vivienda 1 en la ciudad de Guayaquil (PHSV1G), motivaron a los autores a desarrollar una investigación para determinar cuáles son las causas por las cuales la temperatura interior de estas viviendas es superior a la exterior. Con tales fines es objetivo del presente estudio diagnosticar el grado de confort higrotérmico por convección y conducción, en dos viviendas con diferentes orientaciones del PHSV-1G y las causas que lo originan. El propósito es brindar una herramienta para mejorar futuros proyectos de construcción de viviendas, optimizar las condiciones de habitabilidad y confort de las familias que las habiten y contribuir al ahorro energético. Asimismo, se pretende que dichas viviendas no demanden de manera permanente el uso de energía para ventilar o climatizar cada ambiente ocupado, lo cual contribuiría a que las familias no se afecten económicamente en su facturación mensual. Por último, el trabajo contribuirá al ahorro de la energía subsidiada por el Estado, la cual, con el tiempo, podría significar para el Estado un gasto mayor que el costo de la vivienda. Para esto se estableció una guía de investigación en dos ejes: confort y tecnología. Ello permitió conocer, a través de mediciones con termómetros higrotérmicos, anemómetros y el software de simulación energética DesignBuilder, las varias causas que contribuyen al aumento de la temperatura.
- Research Article
- 10.18537/iuris.18.01.02
- Jan 20, 2023
- Revista Iuris
El Derecho fundamental del fuero de maternidad alcanzó el nivel de protección más alto en la Sentencia SU-070/13 de la Corte Constitucional, sin embargo, a través de la Sentencia SU-075/18 esta corporación disminuyó las garantías en la parte subjetiva del derecho en lo que respecta a las prestaciones de las mujeres gestantes, vulnerando así, el principio de progresividad y no regresividad el cual se encuentra consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos en los artículos 2 y 26 específicamente, de la cual es parte el Estado de Colombia, por tal razón es menester cuestionar si ¿está facultada la Corte Constitucional para disminuir la protección de estos Derechos? El derecho al trabajo de las mujeres en embarazo debe garantizarse, igualmente, debe tenerse en cuenta que son empleadas que tienen necesidades diferentes de los demás trabajadores, y la normatividad nacional e internacional, así lo regula. La Constitución Política estableció el control de convencionalidad, cuando existan actuaciones y disposiciones legales que vayan en contra de los tratados ratificados por el Estado en materia de Derechos Fundamentales lo que implica que el Estado colombiano, podría caer en responsabilidad por hecho ilícito al vulnerar, en este caso, el Derecho fundamental del fuero de maternidad.
- Research Article
- 10.47712/rd.2025.v10i1.312
- Apr 13, 2025
- REVISTA DE DERECHO
Este artículo analiza el desarrollo histórico y jurídico de las relaciones entre el Estado Peruano y la Santa Sede, centrándose en la complejidad del proceso que concluyó con la firma del Concordato de 1980. El problema abordado radica en la necesidad de comprender cómo se fue configurando la relación moderna entre Iglesia - Estado en el Perú y qué implicancias tiene el Concordato en la formación de la institucionalidad peruana. Para ello, el artículo tiene cuatro objetivos: analizar la evolución de las relaciones entre la Iglesia y el Estado desde el Patronato Regio hasta el Concordato de 1980; examinar el Concordato como instrumento estabilizador de dichas relaciones y como consecuencia de la influencia del Concilio Vaticano II; evaluar sus implicancias constitucionales y legales en el Perú; y reflexionar críticamente sobre su vigencia en un entorno marcado por el pluralismo religioso y la secularización. Metodológicamente, se recurre a un enfoque histórico-jurídico basado en fuentes primarias (bulas, constituciones, concordatos) y secundarias (literatura doctrinaria), aplicando un análisis documental. Los resultados evidencian que, a pesar de la secularización del Perú, el Concordato ha mantenido distinciones jurídicas, fiscales y simbólicas para la Iglesia Católica, generando un modelo de colaboración reconocido por el ordenamiento constitucional que inicialmente buscó la autonomía de la esfera eclesiástica y de la esfera secular, inspirado en el Concilio Vaticano II, pero también criticado por su carácter preferencial en medio de una sociedad que fomenta la pluralidad religiosa.
- Research Article
- 10.53054/ahde.vi94.10678
- Feb 13, 2025
- Anuario de Historia del Derecho Español
Este estudio trata de dar una explicación desde la historia del derecho al viejo problema de la falta de coordinación entre el Catastro y el Registro en España. Aquí se abandona la interpretación de la ciencia jurídica, basada en la diversidad de naturaleza, objeto y fines estas instituciones, y se trata de superar la de una historia social o política, basada en factores materiales o presiones de la oligarquía terrateniente. Este trabajo pone de manifiesto que los principales artífices y gestores del Catastro y del Registro de la propiedad, fascinados primero por el modelo del Acta australiana Torrens y luego por el ejemplo del Registro del Código civil suizo, propusieron hasta la década de los años veinte del siglo XX la formación de un Catastro con efectos jurídicos que fusionaba incluso las dos instituciones. Los motivos para disociar las dos instituciones y plantear, en consecuencia, como única solución posible la «coordinación» consistieronno solo en la competencia corporativa entre varias burocracias técnicas y letradas (notarios, registradores, agrimensores, ingenieros), sino también en una muy distinta concepción que unos y otros tuvieron sobre el papel que el Estado debía tener en la constitución de la propiedad contemporánea en España. En este sentido, mientras los técnicos del Catastro pensaron que la determinación de los titulares mediante un deslinde general basado en la posesión efectiva no resultaba problemática, para los funcionarios del Registro de propiedad esta determinación no era tan fácil, pues vulneraba los derechos de propiedad que, hoy podemos advertir, traían causa también de situaciones posesorias y tradicionales de dominio.
- Research Article
- 10.56712/latam.v5i5.2745
- Oct 4, 2024
- LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades
El Estado interviene en sectores estratégicos y específicos de producción como agente económico en su derecho de administrar, controlar y gestionar los procesos productivos de bienes y servicios en sujeción a los principios de sostenibilidad y eficiencia: “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia” (Constitución de la República del Ecuador, 2008, Art.313). El régimen jurídico que administra, regula y controla el sector estratégico minero se encuentra contenido en la Ley de Minería y su Reglamento. El artículo 96 y 97 del Reglamento General a la Ley de Minería otorga facultad sancionatoria a la Agencia de Regulación y Control Minero, que impone multas gravosas que no se sujetan a una escala gradual de proporcionalidad entre la conducta lesiva y daño causado, afectando el principio constitucional de proporcionalidad entre infracciones y sanciones. Las Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, dentro de sus competencias emiten resoluciones que se fundan principalmente en un informe emitido por el Técnico designado por la institución. Se debe observar que este informe es elaborado únicamente en función de los hallazgos encontrados en el sitio de la actividad minera ilegal y no admite contraposición alguna por el administrado. Este instrumento (informe técnico) constituye el único fundamento jurídico del órgano instructor para imponer multas que no se ajustan a ningún criterio de proporcionalidad.
- Research Article
- 10.61384/r.c.a..v4i2.304
- Jun 20, 2024
- Estudios y Perspectivas Revista Científica y Académica
El Femicidio es un delito discriminatorio que cataloga a la mujer como víctima y al hombre como victimario, dejando de lado la importancia del núcleo familiar. Se ha realizado un análisis social y jurídico basado en la revisión de literatura académica y jurídica sobre el femicidio en Ecuador, como resultado de la discriminación y violencia de género. Existen muchos índices de violencia intrafamiliar los cuales han tenido como resultado la muerte de mujeres y hombres, denominado hoy en día dentro del Código Orgánico Integral Penal como femicidio en el caso de las victimas mujeres y olvidándose de los hombres cuando estos son privados la vida por una mujer. Este problema genera un gran desafío en el control social, por lo que es fundamental promover estrategias de prevención y protección de la familia para evitar casos que dejan a los hijos sin padres. Es importante considerar que este tipo de muerte es producto del odio y desprecio hacia el ser humano en general, y no exclusivamente hacia la mujer. El Estado y la sociedad deben enfocarse en la educación, prevención y protección de la familia para garantizar la vida y los derechos de las personas, independientemente de su género.
- Single Book
- 10.19053/uptc.9789586608404
- Jan 1, 2024
Dentro del conjunto de violencias regionales que afectan a Colombia, el caso de la región esmeraldífera sobresale por las formas, contenidos y relaciones con fenómenos nacionales como el contrabando, la subversión armada, el narcotráfico, el paramilitarismo y las organizaciones criminales. En un espacio relativamente cercano a Bogotá, creció a partir de los años 60 un mercado ilegal, ligado al tráfico y contrabando de esmeraldas, gracias al cual ciertos grupos acumularon grandes excedentes. La acumulación del capital en torno al mercado ilegal de esmeraldas fue un elemento esencial en la configuración de la dinámica social, económica, política y sociocultural del departamento de Boyacá y del país. A su vez, se creó un circuito económico que retroalimentó el Estado a través de sus instituciones, lo cual hizo difícil la demarcación entre lo legal y lo ilegal.En el Estado se entronizó el poder de mafias, grupos políticos y económicos que redireccionaron la acción gubernamental a favor de sus intereses. El presente libro busca dilucidar cómo se manifiesta esa imbricación entre el poder del Estado y el poder de los actores desde la sociedad por medio de las estrategias a las cuales acudieron. El libro trae un análisis de las estrategias violentas que los actores desplegaron y que tienen como escenario la zona esmeraldífera, los municipios de la región y ciudades como Chiquinquirá y Bogotá. Las tácticas y métodos utilizados: el asesinato, la masacre, el asalto y otras formas caracterizadas por la crueldad, condujeron a crear un escenario de terror y de miedo. La lucha abierta por el control territorial, donde se materializó el mercado, generó un espacio de confrontación que arrastró no solo a los actores comprometidos, sino a la población de la región. Este escenario solo es posible bajo la comprensión de la economía ilegal y sus prácticas mafiosas, un Estado débil que con su accionar fomentó el conflicto y también unas relaciones sociales basadas en la lealtad, en las relaciones subjetivas con el territorio, la formación de las estructuras de poder y las relaciones de dominio.
- Research Article
- 10.25074/rantros.v11i21.2638
- Jun 28, 2024
- Antropologías del Sur
Desde el año 2011, el Programa de Asentamientos Precarios ha actuado en 142 asentamientos informales en la Región Metropolitana, lo que lo sitúa como uno de los principales mecanismos de intervención de las políticas de vivienda ante la crisis habitacional que actualmente afecta al país. A partir de la recopilación de información etnográfica durante el trabajo de campo realizado entre enero y marzo de 2023, el presente artículo aborda las prácticas de discreción desplegadas durante la ejecución del programa de intervención analizando la relación entre la formalidad/legalidad, representada por el estado, y la informalidad/ilegalidad, representada por el campamento, dicotomías que se tensionan en el quehacer en terreno de los burócratas nivel calle. El artículo argumenta que, en aquel intersticio, el estado se posiciona paradojalmente como garante y regulador de unainformalidad calculada. Asimismo, plantea que la aproximación etnográfica y su flexibilidad son clave en el abordaje de los dinámicos márgenes, límites y prácticas del estado.
- Research Article
- 10.15581/010.10.28592
- Aug 21, 2018
- Anuario Español de Derecho Internacional
I.- TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA DE LOS TRATADOS EN ESPAÑA DURANTE 1993. 1.- Tratados para los que se solicita la autorización previa de las Cortes Generales (art.s. 93 y 94-1 CE). 2.- Tratados de los que se da información posterior a las Cortes Generales (art. 94-2 CE). 3.- Tramitación parlamentaria de la denuncia de los tratados (art. 96-2 CE). 4.- Corrección de errores. II.- PUBLICIDAD DE LOS TRATADOS EN ESPAÑA. 1.- Tratados publicados en el Boletín Oficial del Estado durante 1993: A) Tratados multilaterales; B) Tratados bilaterales. 2.- Enmiendas o modificaciones a los tratados publicadas en 1993. 3.- Tratados cuya entrada en vigor se comunica en 1993. 4. Corrección de errores relativas a textos de tratados publicadas en 1993. 5.- Suspensión temporal de tratados, hechas públicas en 1993. 6.- Denuncia de tratados hechas públicas en 1993. III.- ALTERACIONES EL LISTADO DE ESTADOS PARTES EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LOS QUE ESPAÑA ES ESTADO PARTE. IV.- DECLARACIONES OFICIALES RELATIVAS A TRATADOS EN LOS QUE ESPAÑA ES ESTADO PARTE (SELECCIÓN). 1.- Declaraciones formuladas por los Estados, relacionadas con el Estado español, publicadas en 1993: A) Declaraciones formuladas por el Estado español, individual o colectivamente; B) Declaraciones formuladas por otros Estados. 2.- Objeciones formuladas a las declaraciones, publicadas en 1993: A) Objeciones formuladas por el Estado español; B) Objeciones formuladas por otros Estados Parte a las declaraciones realizadas por España. 3.- Retirada de las declaraciones y objeciones, publicadas en 1993: A) Retirada de las declaraciones y objeciones formuladas por España; B) Retirada de las declaraciones y objeciones formuladas por otros Estados en relación con las declaraciones del Estado español.
- Research Article
1
- 10.1387/hc.16058
- Jan 1, 1999
- Historia Contemporánea
En los últimos años, la historiografía canaria ha puesto de manifiesto que el Archipiélago experimentó los efectos de un reajuste económico y social en el último tercio del siglo XIX!. En apretada síntesis, los rasgos más comunes evidencian que precios y rentas disminuyeron, afectando, sobre todo, al sector agrario. En efecto, en un área librecambista como Canarias la recesión habría venido inducida tanto por el rápido descenso de los precios como por la paulatina disminución de la demanda de cochinilla en el mercado intemacionaF
- Research Article
- 10.46652/resistances.v6i12.219
- Jul 4, 2025
- Resistances. Journal of the Philosophy of History
La acción de repetición es un recurso legal que tiene como objetivo el cobro de una deuda a cargo de un tercero que ha pagado una obligación que no le corresponde. En el derecho administrativo público, es un mecanismo jurídico mediante el cual el Estado y las autoridades de las instituciones públicas, pueden recobrar los recursos que, por concepto de indemnización, pagaron a las víctimas de la vulneración de sus derechos. En este contexto el presente trabajo investigativo tiene como objetivo, analizar de manera critica las características de la acción de repetición para determinar si es eficaz para recuperar los valores erogados por el Estado. La unidad de análisis se ubica en la provincia de Chimborazo, específicamente en la Instituciones Públicas de la ciudad de Riobamba; la investigadora asume un enfoque cualitativo, para el estudio el problema jurídico se aplicará los métodos, inductivo, jurídico-analítico, comparativo jurídico y el estudio de caso; por los objetivos y la complejidad es de tipo pura, dogmática y jurídica descriptivo; de diseño no experimental. La población objeto de estudio está constituida por abogados especialistas en derecho administrativo graduados en la Universidad Nacional de Chimborazo y autoridades de las instituciones públicas de la ciudad de Riobamba, en un total de dos, a quienes se les aplicará un cuestionario de ocho preguntas; con los resultados se persigue comprobar la hipótesis y concluir señalando que, la acción de repetición muestra varios obstáculos en la recuperación de los recursos erogados por el Estado por concepto de reparación, de carácter procedimental, por la coexistencia de varias normativas que regulan esta figura, y cultural, debido a la arraigada práctica administrativa en la que se opta por limitar el pago de las indemnizaciones al erario público.
- Research Article
- 10.15366/bp2025.38.001
- Jun 26, 2025
- Bajo Palabra
- Research Article
- 10.15366/bp2025.38.010
- Jun 26, 2025
- Bajo Palabra
- Research Article
- 10.15366/bp2025.38.008
- Jun 26, 2025
- Bajo Palabra
- Research Article
- 10.15366/bp2025.38.005
- Jun 26, 2025
- Bajo Palabra
- Research Article
- 10.15366/bp2025.38.002
- Jun 26, 2025
- Bajo Palabra
- Research Article
- 10.15366/bp2025.38.004
- Jun 26, 2025
- Bajo Palabra
- Research Article
- 10.15366/bp2025.38.007
- Jun 26, 2025
- Bajo Palabra
- Research Article
- 10.15366/bp2025.38.009
- Jun 26, 2025
- Bajo Palabra
- Research Article
- 10.15366/bp2025.38.011
- Jun 26, 2025
- Bajo Palabra
- Research Article
- 10.15366/bp2025.38.003
- Jun 26, 2025
- Bajo Palabra
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