De: Luis Medina Alcoz (2022). Historia del Derecho administrativo español. Madrid: Marcial Pons, 535pp.
En 2024 se ha producido entre nosotros, en la comunidad de cultores del Derecho administrativo, un fenómeno inusitado: hemos comenzado, con mayor énfasis que antes, a voltear la mirada hacia la historia de la disciplina; en efecto, las tradicionales jornadas anuales de la disciplina fueron dedicadas a la historia del Derecho administrativo, y uno de los participantes en las mismas fue el autor del libro que reseño. Luis Medina Alcoz es profesor de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, autor de significativos escritos sobre la temática; entre otros: los dos capítulos relativos a la historia del Derecho administrativo español en el Tratado de Derecho administrativo (vol. I: Introducción. Fundamentos) coordinado por Rodríguez de Santiago, Doménech y Arroyo (Madrid: Marcial Pons, 2021), los que fundidos y ampliados (como lo afirma el autor) fueron la base de la Historia del Derecho administrativo de 2022 que reseño. Con posterioridad ofreció una lograda síntesis de esa Historia, en la Lección 3: Bases históricas del Manual de Derecho administrativo. Revista de Derecho Público: Teoría y Método (Madrid, Marcial Pons, 2023), pp.83-107; en fin, el autor editó en 2023, con vocación de reconstrucción de la historia de la disciplina, las Lecciones de Derecho público y administrativo, de Tomás María Vizmanos, de 1839 (en Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales).
- Research Article
1
- 10.1387/hc.7498
- Jan 1, 2012
- Historia Contemporánea
El trabajo ofrece una reflexión teórico-conceptual y temática en torno a un ámbito historiográfico de desarrollo relativamente reciente: la Historia de la Comunicación. A la hora de articular su propuesta, el autor se basa en su experiencia docente e investigadora. Parte de la necesidad de introducir algunos criterios orientativos en un terreno dominado con frecuencia por la confusión y por los recelos existentes entre las distintas disciplinas historiográficas. Debido a los cambios que ha experimentado la sociedad contemporánea, en las últimas décadas, la reflexión historiográfica se ha ido abriendo a nuevos ámbitos y protagonistas. La preocupación por los mensajes comunicativos, los medios y las estrategias ha confluido en el espacio común no suficientemente definido de la Historia social de la cultura/ Historia cultural de las sociedades. Después de un recorrido exhaustivo por las distintas corrientes y escuelas que han tratado el tema, el autor ofrece una propuesta que se mueve entre la interdisciplinariedad y el realismo.
- Single Book
- 10.5771/9789563920666
- Jan 1, 2018
El Código Civil chileno, fue redactado por Andrés BELLO y promulgado en 1855. El libro examina cuatro aspectos del Código Civil y del derecho privado nacional en general. En primer lugar, analiza las ventajas del método legislativo que inspiró al Código Civil, que explican su longevidad y su amplia difusión internacional. En segundo lugar, describe la evolución del derecho privado nacional en estos ciento cincuenta años, mencionando las principales transformaciones sociales y explicando su impacto en el derecho de las personas, derecho de familia, derecho de bienes, derecho sucesorio, derecho de los contratos y derecho de la responsabilidad civil. Destacando el papel de la jurisprudencia y de la doctrina en esta evolución, el autor cuestiona que las transformaciones hayan provocado una verdadera descodificación del derecho civil nacional. En tercer lugar, el libro revisa algunas críticas y problemas actuales que enfrenta el derecho privado nacional, en particular, la influencia del common law, la constitucionalización del derecho civil y la inflación normativa. Finalmente, se refiere a la recodificación y a la racionalización del derecho privado contemporáneo. El autor sostiene que una recodificación radical parece innecesaria e inoportuna. Para contribuir a la racionalización del Código Civil, propone corregir imperfecciones, suplir vacíos y realizar algunas adaptaciones parciales. Para instar a la racionalización del derecho privado en general, insiste en la necesidad de conservar la generalidad del Código Civil y en la creación de un sistema complejo y coherente con la legislación especial.
- Research Article
- 10.22201/iij.24484873e.1999.96.3612
- Jan 1, 1999
- Boletín Mexicano de Derecho Comparado
Número 96Septiembre - Diciembre 1999Nueva Serie Año XXXIIISSN 0041 8633 EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y LAS OBLIGACIONES DE MÉXICO CON SU RATIFICACIÓN Jorge Alberto GONZÁLEZ GALVÁN * 1 Considero que este Convenio contribuye a fincar las bases para iniciar un real proceso de descolonización de los pueblos indígenas de Chiapas y de todo el país. En la primera parte se analizarán las obligaciones que el Estado mexicano adquiere al ratificar el Convenio, y en la segunda las obligaciones de lo que se ratifica. II. LAS OBLIGACIONES POR RATIFICAR El nombre del Convenio que se analiza establece, por una parte, que el sujeto de los derechos contenidos son los pueblos indígenas y los pueblos tribales, y, por otra parte, que el sujeto imputable de las obligaciones son los países independientes. 1. El sujeto de los derechos Se define a los pueblos tribales como aquellos "cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial". Respecto a los pueblos indígenas se les define como los descendientes "de poblaciones que habitan en el país en la época de la Conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas". En México ambas definiciones se aplican a los pueblos que hemos identificado no sólo como pueblos indígenas, sino también como grupos étnicos,2 pueblos indios.3 El Convenio establece que los pueblos indígenas y tribales deberán tener conciencia de su identidad para identificarlos como sujetos de los derechos contenidos en el mismo. También señala que no deberá entenderse el término de pueblos en la acepción que le confiere el derecho internacional.4 Por lo anterior, se establece que los sujetos de los derechos contenidos en el Convenio son los pueblos que: a) Son social, económica y culturalmente, diferentes al resto de la población existente en un país, b) Se rigen parcial o totalmente por sus costumbres, c) Habitan en dicho país desde la conquista, colonización o establecimiento de las fronteras estatales, d) Conservan parte o todas sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, cualquiera que sea su situación jurídica. Con estos elementos, una definición-síntesis de pueblos indígenas y tribales sería: aquellos que habitan en un país desde los periodos de conquista, colonización o establecimiento de las fronteras estatales y que se caracterizan por ser social, económica y culturalmente, diferentes al resto de la población y por conservar, cualquiera que sea su situación jurídica, parte o todas sus instituciones sociales, jurídicas, económicas, culturales y políticas. Los derechos que se reconocen a estos sujetos se entienden que serán concebidos, aprobados y aplicados al interior de los países independientes, es decir, de los Estados. El cual se considera sujeto imputable de las obligaciones al ratificar el Convenio. 2. El sujeto de las obligaciones La característica principal de un país independiente es su capacidad para darse su propio orden jurídico. Dicha capacidad la ejerce al interior a través de los órganos legislativos, y al exterior por medio de acuerdos, convenios o tratados con los demás países o con los organismos internacionales. En este sentido, un país independiente es un Estado soberano. La ratificación del Convenio 169 por México, como país independiente, es decir, como Estado soberano, significa que las normas contenidas en dicho instrumento jurídico forman parte del orden jurídico interno. Así lo establece el artículo 133 de la Constitución mexicana: Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.5 El Estado, pues, en ejercicio de su soberanía se obliga a aplicar cada una de las disposiciones contenidas en el Convenio. Así lo reconoce también la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: "Los miembros se obligan a aplicar los convenios que hayan ratificado" (artículo 35).6 Lo cual constituye un principio general del derecho internacional: los pactos son para cumplirse, pacta sunt servanda. Igualmente con base en este instrumento, el Estado miembro que ratifica un Convenio, se obliga a enviar anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo una Memoria de aplicación del Convenio (artículo 22).7 En la aplicación de cada una de las disposiciones contenidas en el Convenio, el Estado se puede obligar a aplicarlas sin ninguna modificación a su orden interno (disposiciones autoejecutivas, autónomas), o de realizar un acto intermedio para su completa aplicación, como reglamentar, ordenar medidas administrativas, realizar consul-tas, establecer una sanción, publicar el Convenio (disposiciones no autoejecutivas, heterónomas).8 En el caso de disposiciones del orden nacional que se opongan a las disposiciones del Convenio, se ha considerado por la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que dicha controversia no existe, puesto que la ratificación de un Convenio implica la derogación de las normas internas contrarias.9 Esto mismo se reconoce a nivel interno como un principio general de derecho en el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal y para toda la República en Materia Federal: "La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior".10 En caso, pues, de controversia entre una norma del Convenio 169 y la normatividad preestablecida en el orden jurídico interno (constitucional, reglamentaria o local), prevalecerá la del Convenio. Esto no por ser "superior" la norma internacional a la nacional, sino por ser posterior a la establecida. El Poder Judicial Federal se ha manifestado en el sentido de confirmar que los tratados junto con la Constitución y las leyes federales son "la ley suprema de toda la unión". Y que en caso de controversia entre éstas y "todas las leyes del país, bien sean locales o federales, deben subordinarse a aquellas leyes [las supremas de la unión], en caso de que surja un conflicto en su aplicación".11 Es decir, que si una norma internacional es contraria a una norma "local o federal", prevalecerá aquélla. Éste es el criterio ya señalado de que la norma posterior deroga a la anterior. Sin embargo, existe un precedente, que no una jurisprudencia (por tanto, como el anterior, no son obligatorios), en el sentido de que un tratado que no esté de acuerdo con la Constitución (contradiga o se oponga a una de sus normas), aunque sea celebrado por el presidente y aprobado por el Senado, "no debe tener eficacia jurídica".12 Esta controversia parecida más a una gimnasia mental que a una controversia constitucional de fondo, me parece originada en un discurso jurídico constitucional (doctrinal, legislativo y jurisprudencial) que necesita renovarse para aclarar que la norma internacional ratificada no es una intrusa, ni el derecho internacional es el caballo de Troya que destruiría nuestro sacrosanto derecho constitucional. Bajo este nacionalismo jurídico decimonónico se esconde la irresponsabilidad del Estado, por ignorancia o mala fe, para cumplir aquello que ratifica. Por eso, un Estado serio revisa su orden interno antes de aprobar una norma internacional. Cuando esto sucede sabe que todas las normas de su orden jurídico interno (constitucionales, reglamentarias y locales) que sean contrarias serán abrogadas o derogadas automáticamente. Si detectara en su revisión una controversia irresoluble, entonces, simplemente no ratifica dicho convenio. El Estado mexicano al ratificar el Convenio 169 se obliga a aplicarlo. Analizando cada una de las disposiciones a las que se obliga, encontramos que en 17 frases contenidas en los artículos 4o., 6o., 8o., 12, 14, 15, 17, 19, 20, 22, 25, 26, 30, 31, 32, 33, el Estado se obliga a realizar medidas legislativas y administrativas, es decir, se establecen las bases para que el Estado instrumente políticas de desa-rrollo de los pueblos indígenas.13 En este sentido se consideran que son normas promocionales: Los llamados convenios promocionales [son] aquellos que tienen como finalidad provocar que los Estados que los ratifiquen adopten determinadas políticas; se trata de instrumentos que propenden a la obtención de determinados objetivos, pero sin fijar de manera específica los procedimientos a seguir en cada caso. Así, cada Estado al obrar autárquicamente en la instauración de normas y prácticas concretas, debe desplegar una actividad adicional. Los convenios promocionales representan un bosquejo o esquema programático de bases que ulteriormente servirán para el desarrollo de políticas económicas, sociales y laborales. Está casi por demás decir que tratándose de este tipo de instrumentos, la necesidad de adoptar medidas legislativas y fácticas para darles actuación, constituye un reclamo insoslayable. Si un país se limita a ratificar un convenio promocionaly no adopta las medidas que éste pide, el resultado final es equivalente al de si lo hubiera rechazado. Este género de instrumentos es, sin duda, el más necesitado de una amplia atención por parte del país suscriptor.14 Los 16 artículos promocionales citados, más dos artículos que establecen la obligación del Estado para reglamentar y establecer una sanción (artículos 11 y 18), y los ocho artículos que establecen la obligación del Estado para realizar consultas con los pueblos indígenas (artículos 2o., 5o., 6o., 7o., 17, 22, 23, 25), hacen un total de 26 de 35 artículos (no incluyo del 36 al 44 cuyo contenido presentan características de artículos transitorios) con disposiciones no autoejecutivas o heterónomas. Y que coronado con lo dispuesto en el artículo 34 que establece que la naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al Convenio tendrán que determinarse con flexibilidad y tomando en cuenta las condiciones de cada país, hacen del Convenio una plataforma de políticas de desarrollo de los pueblos indígenas que el Estado se obliga a instrumentar, es decir, un Convenio promocional, programático. A dos años de la vigencia del Convenio, es decir, de enero de 1992 a enero de 1994, el Estado no llevó a cabo medidas legislativas y administrativas tendentes a la aplicación del Convenio. Lo cual significa que si México ratificó "un convenio promocionaly no adopta las medidas que éste pide, el resultado final es equivalente al de si lo hubiera rechazado".15 El surgimiento público del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) en enero de 1994, marca, realmente, el inicio del interés estatal por cumplir las obligaciones del Convenio 169. En la etapa más reciente del proceso de reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, la influencia del Convenio se manifiesta en la iniciativa de reformas constitucionales en materia indígena que elaboró la Comisión de Concordia y Pacificación (20 de noviembre de 1996),16 con base en los Acuerdos de San Andrés (16 de febrero de 1996).17 También dicha influencia se manifiesta en las iniciativas en la materia del Partido Acción Nacional18 y del Ejecutivo Federal19 de marzo de 1998. III. LAS OBLIGACIONES DE LO QUE SE RATIFICA El Convenio 169 adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo es el resultado de la revisión del Convenio 107 sobre la Protección e Integración de Poblaciones Indígenas y otras Poblaciones Tribales y Semi-tribales en Países Independientes de 1957.20 El Convenio 107 se caracterizaba por instrumentar una política indigenista de integración nacional, es decir, monocultural. En este sentido, los pueblos indígenas eran transitorios, puesto que el Estado se obligaba a "integrarlos" a la cultura nacional. Esta política etnocida fue criticada en virtud de lo cual se convocó a su revisión a mediados de los ochenta.21 Los criterios de la revisión tendieron a considerar la perennidad de los pueblos indígenas, para lo cual los Estados tendrían que garantizar su desarrollo, respetando la identidad cultural de los pueblos indígenas. Para ello, fue necesario establecer que las medidas que adoptara el Estado para cumplir con sus obligaciones tenía que consultarlos con los pueblos indígenas. En ambos Convenios la instrumentación de los derechos de los pueblos indígenas queda a la decisión de los Estados.22 En cuanto a las partes que tiene el Convenio 169 son las mismas que el Convenio 107. 1. Las partes del Convenio I. Política general ("Disposiciones generales", en el Convenio 107). II. Tierras (igual que en el Convenio 107). III. Contratación y condiciones de empleo (igual que en el Convenio 107). IV. Formación profesional, artesanía e industrias rurales (las dos últimas integraban la parte siguiente). V. Seguridad social y salud (en el Convenio 107 se decía "Seguridad social y medidas de asistencia". La parte VII de "Sanidad" se incorporó aquí). VI. Educación y medios de comunicación (en el Convenio 107, la parte VIII de "Educación" y la IX de "Idiomas y otros medios de información" se integraron aquí). VII. Contactos y cooperación a través de las fronteras (en el Convenio 107 correspondía a la parte X de "Grupos tribales de zonas fronterizas"). VIII. Administración (igual que en el Convenio 107). IX. Disposiciones generales (no consta en el Convenio 107). X. Disposiciones finales (tampoco consta en el Convenio 107). Con base en las partes que se mencionan del Convenio 169, las cuales son estructuralmente las mismas que el Convenio 107, el Estado mexicano está obligado a determinar la naturaleza y el alcance de las medidas necesarias para dar efecto al Convenio con flexibilidad y tomando en cuenta las condiciones del país (artículo 34). En consecuencia, tendrá que establecer las medidas conducentes a reconocer y aplicar el derecho que engloba el desarrollo con dignidad y justicia de los pueblos indígenas: el derecho a la libre determinación. Este derecho incluye el respeto al desarrollo de los pueblos indígenas en los ámbitos siguientes: 1. Respeto a su integridad cultural (artículo 1o.). 2. Respeto a sus derechos individuales y colectivos: salud, educación, empleo, vivienda (artículo 2o., b.; 3o., b. y c.; y 8o.). 3. Respeto a su participación en las consultas del Estado sobre los pueblos indígenas (artículo 6o.), en materia de salud, educación, desarrollo, medio ambiente y territorios (artículo 7o.). 4. Respeto a su organización política (artículo 8o.). 5. Respeto a su derecho consuetudinario (artículo 8o.). 6. Respeto a su organización jurisdiccional (artículo 8o.). 7. Respeto a sus derechos territoriales, tierras, recursos naturales (artículos 13 a 19). 8. Respeto a su derecho a ser diferentes, y en consecuencia a no ser discriminados en el trabajo (artículo 20), en los servicios de salud (artículo 24). 9. Respeto a sus modos de formación y producción (artículos 21 a 23). 10. Respeto a su medicina tradicional (artículo 25). 11. Respeto a su educación bilingüe e intercultural (artículos 26 a 31). 12. Respeto a su integridad cultural más allá de las fronteras nacionales (artículo 32). En el proceso de diálogo nacional por el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, sintetizado en el reconocimiento al derecho a la libre determinación, analizaremos las observaciones que hizo el Gobierno federal a la iniciativa de reforma constitucional de la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa)23 y su relación con lo establecido por el articulado del Convenio 169. 2. La postura gubernamental El Gobierno federal estructura sus observaciones en cuatro bloques: A. Primer bloque de observaciones a. Derecho a la identidad: definición de los sujetos de derechos El Convenio 169 en su artículo 1o. define a los sujetos de los derechos: pueblos indígenas y pueblos tribales. Los cuales tienen que autoidentificarse como tales. La iniciativa de la Cocopa retoma esta definición en el artículo cuarto de su iniciativa, basada en los Acuerdos de San Andrés. El Gobierno federal, por su parte, la omite, dejando literalmente a los sujetos de los derechos en la indefinición jurídica, es decir, en la indefensión. b. Derecho a la organización política El Convenio 169 reconoce este derecho al interior de los Estados, y establece que su naturaleza y alcance se hará de manera flexible y tomando en cuenta las condiciones del país. Los Acuerdos de San Andrés reconocen este derecho siempre y cuando se ejerza respetando el marco de la unidad nacional, del Estado nacional, su soberanía y sus tres niveles de gobierno. El Gobierno federal señala que la iniciativa de la Cocopa no explicita este respeto, de tal manera que propone que el derecho a la libre determinación, en este caso en su carácter de autogobierno, se ejerza con estas dos condiciones: sin alterar la división política de las entidades federativas y sólo a través de la categoría jurídico-política de Municipio. El derecho a autogobernarse y elegir, por tanto, sus propias autoridades con sus modos de elección propios respetando los niveles de Gobierno, tal como lo establece el Convenio 169, los Acuerdos de San Andrés y la iniciativa de la Cocopa, no significa necesariamente que dicho derecho tenga que ejercerse únicamente a través, en este caso, del nivel municipal de gobierno. Este nivel de gobierno es una posibilidad de ejercer este derecho. En este sentido, podría pensarse que otras vías son a nivel de entidad federativa. Sin embargo no son las únicas. Se tendría que aceptar discutir otras vías (Regiones autónomas, Autonomías comunales...) que con base en lo acordado respeten los niveles de gobierno existentes. c. Derecho al derecho El Convenio 169 reconoce la existencia del derecho consuetudinario de los pueblos indígenas. Los Acuerdos de San Andrés lo mencionan como sistemas normativos de los pueblos indígenas. Para el Gobierno federal son normas, usos y costumbres. Me parece que con distinta nomenclatura los tres textos se refieren a lo mismo. En los Acuerdos de San Andrés se establece que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales indígenas serían convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado. Acuerdo que recoge la iniciativa de la Cocopa, y al cual el Gobierno federal objetaba que debería decir homologación de las decisiones, y ahora que al mencionarse expresamente que una ley establecerá los mecanismos de convalidación, se están creando "fueros indígenas especiales". Toda reforma constitucional aunque no se diga está sujeta a una ley que establezca los mecanismos y procedimientos. Tampoco el reconocimiento de una jurisdicción específica al interior del Estado (la militar, la eclesiástica, por ejemplo), significa un privilegio para un grupo. La observación gubernamental me parece, pues, inconsistente. B. Segundo bloque de observaciones Derecho al territorio El Convenio 169 establece que el gobierno respetará las tierras de los pueblos indígenas, entendidas como el territorio y hábitat que ocupan. Los Acuerdos de San Andrés retoman esta disposición y la Cocopa la plasma en su iniciativa. El Gobierno federal objeta que al mencionarse que accederán de manera colectiva al uso y disfrute de los recursos naturales, se está negando la posibilidad reconocida en el artículo 27 de acceder a otros tipos de modalidades (se entiende a la privada). Y que al incluir el término territorio se utiliza como elemento del Estado, y por tanto se corre el riesgo de fraccionar el territorio nacional. La concepción que tienen los pueblos indígenas de la tierra no es de una mercancía que puede ser objeto de compra-venta entre particulares. Por eso se refuerza el carácter comunal de la tierra, porque se identifica con su cosmovisión: la tierra es la matriz de su cultura. La observación del gobierno pretende proteger el proceso de privatización de las tierras colectivas iniciado por la reforma al artículo 27 del gobierno salinista. La observación respecto a que se utiliza el término de territorio como elemento del Estado no tiene peso, puesto que está descontextualizada. El término territorio en la iniciativa de Cocopa, que se funda en los Acuerdos de San Andrés, a su vez basada en el Convenio 169, se entiende al interior de los Estados. En este caso, respetando la integridad territorial del Estado mexicano. En este sentido, reconocer los territorios indígenas significa reunificar y no "fraccionar" el territorio nacional. C. Tercer bloque de observaciones Derecho a formar parte del Estado Los Acuerdos de San Andrés reconocen que los pueblos indígenas son entidades de derecho público, y la iniciativa de la Cocopa así lo recoge. Sin embargo, el Gobierno federal no quiere reconocerlas como parte del Estado al que pertenecen (continúa la exclusión, el neocolonialismo), puesto que acota diciendo que serán reconocidas como "entidades de interés público", es decir, sujetos de derecho privado (como si los pueblos indígenas fueran asociaciones civiles, mercantiles). D. Cuarto bloque de observaciones a. Derecho a elegir a sus autoridades El gobierno federal afirma que sólo tendrán derecho a elegir sus autoridades los pueblos indígenas que tengan la categoría de Municipio y su población sea mayoritariamente indígena. La iniciativa de la Cocopa establece que este derecho podrán ejercer no sólo los municipios, sino también las comunidades, órganos auxiliares del ayuntamiento e instancias afines, lo cual abarca el panorama de figuras y situaciones jurídicas existentes y por definir. b. Derecho a acceder a la forma de gobierno municipal El gobierno federal propone que el derecho de los pueblos indígenas a acceder a la categoría de municipios será con base en los procedimientos que establecerán las legislaturas locales, las cuales no alterarán las fronteras de la división política de las entidades y sin tomar en cuenta el punto de vista de los pueblos indígenas (ya que esto último no se explicita). La iniciativa de la Cocopa establece que la remunicipalización se haría en consulta con los pueblos indígenas de la entidad. La remunicipalización es una vía, no la única. Tienen que ser los pueblos indígenas los que decidan cuál les conviene. Se tendría que pensar también en los pueblos indígenas que se encuentran divididos entre varios Estados. Aquí tendrían los Congresos locales y los pueblos indígenas que concebir nuevas formas de gobierno o aplicar las existentes. En caso de no haber acuerdo tendría que ser el Congreso Federal el que resolviera en consulta con las entidades federativas y los pueblos indígenas. c. Derecho a una distribución equitativa de la riqueza nacional El Gobierno federal quiere seguir "promoviendo" una distribución equitativa de la riqueza nacional; sin embargo, la situación de los pueblos indígenas demuestra que no ha cumplido (es decir, se quiere seguir administrando la pobreza). La iniciativa de la Cocopa establece que el Estado deberá garantizarque los pueblos indígenas dejarán de ser mexicanos de quinta, canalizando recursos económicos para que tengan la vida digna y justa que aspira cualquier ciudadano de este país. A estas observaciones, el Ejército Zapatista de Liberación Nacional contestó que no aceptaría el cambio de una coma a la iniciativa de reformas constitucionales elaborada por la Cocopa. IV. CONCLUSIÓN El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo constituye un capital jurídico que el Estado mexicano no ha tomado en cuenta, a pesar de estar obligado a ello, complicando la canalización del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas de México. Para los pueblos indígenas constituye el único instrumento internacional vigente para impulsar sus demandas de respeto a su desarrollo cultural en el interior del Estado, de la sociedad y del derecho. V. BIBLIOGRAFÍA BARRIOS FIGUEROA, José, Derecho internacional del trabajo. Con refe-rencias y soluciones aplicadas a México, México, Porrúa, 1987. BERMAN, Howard R., "La Organización Internacional del Trabajo y las poblaciones indígenas: revisión del Convenio 107 en la sesión 75a. de la Conferencia Internacional del Trabajo", Por el imperio del derecho, Ginebra, Comisión Internacional de Juristas, núm. 41, diciembre de 1988. CHAMBERS, Ian, "El Convenio 169 de la OIT: avances y perspectivas", en Gómez, Magdalena (coord.), Derecho indígena, México, Instituto Nacional Indigenista/Asociación Mexicana para las Naciones Unidas, 1997. DURAND ALCÁNTARA, Carlos Humberto, "Crítica al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) referente a los pueblos indígenas", Alegatos, México, UAM-Azcapotzalco, Departamento de Derecho, núms. 25-26, septiembre-diciembre de 1993 y enero-abril de 1994. MÉNDEZ, Bernardo, "El Convenio 169 de la OIT y la situación de los derechos humanos de los grupos autóctonos en México", Justicia y Paz. Revista de derechos humanos, México, año IX, núm. 34, abril-junio de 1994. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (ed.), Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, 1993. VAL, José del, "Los pueblos indios y el Convenio de la OIT", Revista del Senado de la República, México, vol. 14, núm. 11, abril-junio de 1998. * Notas: 1 Agradezco el envío de opiniones y comentarios a la siguiente dirección de correo electrónico: El Convenio 169 de la OIT representa el único instrumento internacional vigente para dar cauce a las demandas indígenas de respetar su desarrollo cultural; sin embargo, el Estado mexicano no lo ha tomado en cuenta, dificultando el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en México. El próposito del ensayo es analizar las obligaciones del Estado mexicano al haber ratificado el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes., ILO"S Agreement l69 repre-sents the sole international document in force to give way to the indigenous people"s demands of honouring their cultural development. Nevertheless, the Mexican state has disregarded this document, so, the recognition of the rights of the natives becomes more and more difficult to be achieved. This essay analyzes the obligations of Mexico having signed and ratified Agreement l69 on Convention concerning Indigenous and tribal People in Independent Countries. * Nota: Debido que la traducción es automática podrá ser inexacta o contener errores.
- Research Article
- 10.24215/23468866e129
- May 2, 2024
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En este artículo abordo los conceptos de “negacionismo” y “adoctrinamiento” como dos términos que se emplean en los debates públicos acerca de la enseñanza de la última dictadura militar argentina (1976-1983) en las escuelas y en la educación superior.Estos términos han sido empleados en contextos académicos en los ámbitos de la Historia, la Pedagogía y los estudios sobre la memoria colectiva. Sin embargo, su uso en tanto categorías sociales en la Argentina resulta menos específico y el campo de sentidos abarca una amplia variedad de situaciones. En el caso del negacionismo incluye tanto a las expresiones que niegan el terrorismo de Estado, como a aquellas que reclaman una “memoria completa” (equiparando los crímenes de la dictadura con las acciones de las organizaciones político-revolucionarias), y llega a la apología de la represión. En cuando al adoctrinamiento, designa el tratamiento (bajo la forma de una imposición) de una serie de temas asociados a la agenda progresista y de ampliación de derechos, que incluye la historia del período dictatorial. En las reflexiones finales señalo algunas ideas que pueden permitir superar la aparente simetría que estos términos presentan en los debates actuales sobre la enseñanza de la última dictadura militar.
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- 10.18050/hisedento
- Aug 15, 2024
1. Acuérdate de tu Creador en los días de tu juventud, antes que vengan los días malos, y lleguen los años de los cuales digas: No tengo en ellos contentamiento; 2. antes que se oscurezca el sol, y la luz, y la luna y las estrellas, y vuelvan las nubes tras la lluvia; 3. cuando temblarán los guardas de la casa, y se encorvarán los hombres fuertes, y cesarán las muelas porque han disminuido, y se oscurecerán los que miran por las ventanas; … Santa Biblia. Eclesiastés. Capítulo 12, versículo 1-3. Texto bíblico Reyna Valera, 1960. La historia clínica del edéntulo total es un documento médico odontológico con un valor clínico y legal. Es producto de la interacción del estomatólogo con el paciente donde se recoge la información necesaria de forma ordenada, secuencial y precisa. Su finalidad es llegar a un diagnóstico, pronóstico y un plan de tratamiento adecuado y oportuno por parte del especialista. Lamentablemente, muchos profesionales dejan de lado la elaboración de la historia clínica por el tiempo que demanda realizarla; sin embargo, es necesaria para garantizar un buen tratamiento y cumplir con las expectativas del paciente. Se necesita de mucha audacia y capacidad por parte del especialista para poder obtener la información necesaria que ayude a identificar la enfermedad. Por eso, el estomatólogo se basa de medios de diagnóstico como la palpación, percusión, inspección y auscultación para la elaboración de la historia clínica.
- Research Article
1
- 10.11156/aibr.1903
- Oct 17, 2024
- AIBR. Revista de Antropología Iberoamericana
Este número se inicia con un meritorio texto de antropología lingüística sobre un pequeño grupo étnico centroamericano, dotado de una identidad y de una personalidad acusada que, en buena medida, le es proporcionado por la lengua que habla. Es el grupo mopán, indisolublemente unido a la historia de los pueblos indígenas americanos, casi desde el mismo comienzo de la colonización, cuando algo antes de mediados del siglo XVI se inicia el proceso evangelizador entre los pueblos yucatecos. Un intenso trabajo de campo ha permitido a Eve Danziger recoger una abundante información en el área mopán, desprendida de la historia oral, acerca del intenso proceso aculturador que algunas comunidades mopanes vivieron durante un período que se prolongó durante largo tiempo, y que hoy nos permite conocer con cierto detalle algunos de los acontecimientos vividos por los mopanes en su historia colonial. La interacción entre culturas provocó intensos procesos de aculturación, que resultan indisolubles de la acción colonial y que están en la base de una intensa reflexión antropológica (Gómez-Pellón, 2016a). Es posible, sin embargo, que al tiempo que se conocen estos acontecimientos surjan dudas razonables sobre aspectos con los que en principio no se contaba. Sin embargo, he aquí la función poderosa de la antropología lingüística cuando alumbra períodos del pasado y, al mismo tiempo, descubre espacios velados de la historia de los que ni siquiera se tenía constancia.
- Research Article
- 10.69592/3045-9036-n0-2025-art-1
- Apr 23, 2025
- CIVILIUS. Revista Internacional de Derecho Privado, num 0 - 2025
Este artículo, presentado como conferencia inaugural del Congreso «La enseñanza del Derecho civil en la España del siglo XXI», reflexiona sobre la evolución histórica de la enseñanza del Derecho civil en España y propone nuevas perspectivas para adaptarla a las realidades del siglo XXI. Del siglo XIX a la actualidad: El autor analiza la influencia de los manuales de Derecho civil en el siglo XIX, destacando las obras de Juan Sala y Pedro Gómez de la Serna como ejemplos de dos modelos distintos. Señala cómo la enseñanza del Derecho civil se ha visto históricamente influenciada por factores como los planes de estudios, las oposiciones a cátedras y los propios manuales. El reto del siglo XXI: Delgado Echeverría argumenta que los cambios sociales, políticos y tecnológicos del siglo XXI exigen una revisión de los métodos y contenidos de la enseñanza del Derecho civil. El autor propone «experimentos mentales» con diferentes modelos de manuales para el futuro, incluyendo: Manuales generados por IA: Analiza las posibilidades y limitaciones de la IA en la creación de manuales, advirtiendo sobre su potencial conservadurismo. Manual feminista: Subraya la necesidad de incorporar la perspectiva de género en la enseñanza del Derecho civil. Manual en inglés: Plantea la posibilidad de un manual en inglés como herramienta para comprender la estructura del Derecho civil en un contexto globalizado. Manual novelado: Sugiere el uso de narrativas para acercar el Derecho civil a la realidad social de los estudiantes. Manual sociológico: Propone la integración de conocimientos de sociología para contextualizar la enseñanza del Derecho civil. Manual de Derecho y economía: Plantea la posibilidad de un enfoque basado en la economía. Manual para dobles titulaciones: Cuestiona la necesidad de adaptar la enseñanza a las dobles titulaciones. Manual de los derechos humanos: Defiende un enfoque basado en los derechos humanos como marco para la enseñanza del Derecho civil. Manual del opositor: Analiza la influencia de los temarios de oposiciones en la enseñanza del Derecho civil. Bolsa de módulos: Propone la creación de una «bolsa de módulos» elaborada colaborativamente por profesores. Manual construido por los alumnos con IA: Plantea la posibilidad de que los alumnos construyan sus propios manuales con ayuda de la IA. Conclusión: El autor concluye destacando el papel activo del profesor de Derecho en la configuración del Derecho del futuro. Insta a una reflexión crítica sobre los métodos de enseñanza y a una adaptación a las nuevas realidades sociales y tecnológicas.
- Research Article
1
- 10.7575/aiac.ijclts.v.4n.2p.1
- Apr 26, 2016
- International Journal of Comparative Literature and Translation Studies
Book Review: Aullón de Haro, P. (ed.) (2015). Historiografía y Teoría de la Historia del Pensamiento, la Literatura y el Arte. Madrid: Dykinson.
- Research Article
- 10.32776/arcsh.v5i9.32
- Jan 30, 2019
- Antrópica. Revista de Ciencias Sociales y Humanidades
Desde una perspectiva multidisciplinaria, se pretende poner a dialogar a la historia y la arqueología con el fin de lograr en un futuro un diálogo más cercano. La metodología utilizada fue reflexiva. Parte de la epistemología y la teoría de la historia contemporánea para criticar el significado tradicional de prehistoria yproponer uno convergente con la teoría de la historia propuesta, lo que permite eliminar los anacronismos que conlleva la mirada tradicional sobre la prehistoria heredada del positivismo. Una vez que se critican estos supuestos que tienen la historia y la arqueología, se propone, con base en la teoría de la historia presentada, que la arqueología y la historia tienen un asimorfismo relacionado con los métodos que aplican y los objetos de estudio que tienen, lo que revela a ambas disciplinas como incompletas. Sin tener un estatus epistemológico jerarquizado, historia y arqueología tendrían que unirse transdisciplinariamente para multiplicar los métodos, como plantea la premisa de Paul Feyerabend y así la nueva disciplina lograría una revolución científica en el sentido kuhniano. Siendo el presente artículo un abordaje multidisciplinario, se concluye que los resultados se dan en calidad de hipótesis, y se requeriría darle seguimiento desde una perspectiva interdisciplinaria para corroborarlo.
- Book Chapter
1
- 10.1017/upo9781846155703.011
- Sep 18, 2012
Thirteenth-century Castilian cuaderna via poems share a common system of literary production and communication. While the act of writing and the individual reading of sources played an essential role in their creation, these works were intended originally to be read aloud to a stable, homogeneous audience. This would explain why authors of the sources, authors of the Romance poems, scribes, vocal emitters and receptors are all inscribed in the extant texts as cocreators (Ancos Garcia, ‘El Autor’ and ‘La forma primaria’ 396–419). For the most part, it seems clear that the authors of the vernacular poems and their scribes, as well as the authors of the sources, were male clerici , either in the cultural and/or the professional sense (Ancos Garcia, ‘El Autor’ and ‘La forma primaria’ 420–1). Here, I shall argue that the same is true of the vocal emitter and the primary audience of most of the Romance texts. First, I shall consider aspects of the works' immediate context of reception. In Gonzalo de Berceo's VSM, for instance, the narrator tells us that the saint-to-be flees to the area surrounding the San Lorenzo peak, where ‘encara oy en dia parecen los altares, / los que estonz fizieron los sos santos polgares’ (49cd). These altars must have been near the upper monastery of San Millan and are not mentioned in Braulio's Vita S. Emiliani , the passage's Latin source.
- Research Article
- 10.69967/07194773.v1i3.98
- Dec 1, 2014
- Mutatis Mutandis: Revista Internacional de Filosofía
En el siguiente artículo se intenta hacer una lectura de la “Introducción” de la “Filosofía de la Historia” de Hegel que ponga de realce la relevancia del estatuto conceptual del “concepto” (idea) de historia que desarrolla el autor en este texto. Con este énfasis, intentaremos hacerle frente a las dos principales fuentes críticas (vitalismo/materialismo dialéctico) de la imagen de la historia que presenta Hegel, para mostrar cómo se quedan en la periferia de los posibles alcances del planteamiento hegeliano. El trabajo considera dos pasos principales. En primer lugar, abordaremos la vía de solución foral que Hegel presenta en relación al problema “epistemológico” implicado en la Filosofía de la Historia. En segundo lugar, nos concentraremos en la dependencia de la Filosofía de la Historia de una fundación en la lógica, entendida esta última según la dirección exegética que sigue Marcuse, es decir, entendida como una lógica-ontológica del ser como movilidad. Por último modularemos tanto los caracteres de “racionalismo” como de “optimismo” que se le achacan al planteamiento hegeliano sobre la historia desde este horizonte.
- Research Article
- 10.22201/iij.24484873e.2000.98.3633
- Jan 1, 2000
- Boletín Mexicano de Derecho Comparado
BASES PARA LA HISTORIA CONSTITUCIONAL DEL PERÚ Domingo GARCÍA BELAUNDE La historia y el derecho, en tanto que disciplinas académicas, son dos conceptos que se encuentran relacionados. El punto de enlace entre ellos es la historia del derecho. Sin embargo, esta disciplina más que jurídica, es histórica; pero el historiador del derecho necesita, aparte de su propia formación histórica, un previo entendimiento técnico que le permita entender el material jurídico que maneja. Con base en estas premisas, el autor realiza una propuesta de carácter metodológico sobre la fundamentación teórica en que debe sustentarse la historia constitucional de Perú, necesitada, según el autor, de una revisión que modernice su andamiaje conceptual. Asimismo, en el artículo se incluye una breve presentación del estado de la cuestión en las investigaciones sobre el constitucionalismo peruano, y una propuesta de periodización para su estudio., <I * Nota: Debido que la traducción es automática podrá ser inexacta o contener errores.
- Research Article
1
- 10.22201/iij.24484873e.2006.115.3872
- Jan 1, 2006
- Boletín Mexicano de Derecho Comparado
Número 115Enero - Abril 2006Nueva Serie Año XXXIXISSN 0041 8633 EL "PODER EXTERIOR" DE LAS REGIONES ITALIANAS, EN PERSPECTIVA COMPARADA * Marco OLIVETTI ** El problema del reparto de competencias en materia de política exterior y celebración de tratados internacionales, y de otros acuerdos con sujetos externos, es un tema clásico en el campo de estudio de los Estados federales y regionales. Sobre esta línea el autor señala los dos factores que conforman los Estados federales: por un lado la autonomía constitucionalmente garantizada a los estados miembros, y por otro lado la participación de é stos en la formación de la voluntad de la Federación. Así, el autor ofrece un estudio sobre cuáles son los puntos medulares respecto a responsabilidades y obligaciones en las materias aludidas, y las relaciona con diversos aspectos relativos a las distintas fórmulas de distribución de competencias que pueden encontrarse en el derecho comparado. Palabras clave: federalismo, regionalismo, distribución de competencias, tratados internacionales. * Traducido por Francisco M. Ruiz-Risueño Montoya. ** Catedrático de derecho constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Foggia, y catedrático invitado de derecho público en la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Pontificia San Tommaso de Roma. * Nota: Debido que la traducción es automática podrá ser inexacta o contener errores.
- Single Book
- 10.22201/cialc.9786073005319p.2018
- Jan 1, 2018
La decisión de dar a la presente obra un título que considera el siglo XIX americano como un tiempo de letras obedece al reconocimiento de la estrecha relación que las dimenciones de la historia y la literatura evidenciaron en esa época, tanto en los procesos de emancipación de un viejo orden y construcción de uno nuevo como ejercicio de pensarlos y nombrarlos. Para toda América se abría nada más y nada menos que la oportunidad de reescribir la historia. // En este volumen coordinado por Liliana Weinberg y Rodrigo García de la Sienra participan veintitrés investigadores de distintos ámbitos académicos, especialistas en el campo de los estudios históricos, literários y artísticos del siglo XIX, cuyos aportes han sido agrupados en tres grandes secciones: "La historiografía literaria del siglo XIX revisada", "Escribir la historia" y "Nuevos caminos hacia la historia literaria del siglo XIX". // La presente obra busca mostrar una ámplia y plural gama de acercamientos críticos y tomas de posición respecto del modo más pertinente para emprender el estudio de la historia y la historiografía literária del siglo XIX, así como de los procesos en que confluyen la palabra y el tiempo.
- Research Article
- 10.5209/geri.94998
- Jul 18, 2024
- Gerión. Revista de Historia Antigua
La fiesta de los Lupercalia es, sin duda, una de las más famosas y a la vez una de las más enigmáticas del antiguo calendario romano. Probablemente tenemos más información sobre ella que sobre cualquier otra festividad debido a su relevancia y a su pervivencia en la Antigüedad tardía y, sin embargo, en gran medida sigue siendo un misterio. El libro de Krešimir Vuković Wolves of Rome (Lobos de Roma) es precisamente un intento por hacer inteligibles algunos de los aspectos más oscuros del ritual a través de un estudio comparativo con otra religión de origen indoeuropeo, la de la antigua India. Esta monografía, por tanto, no pretende ser un estudio integral de los Lupercalia, aunque abarca prácticamente todos los aspectos destacados de la fiesta. Tampoco se presenta como una historia de su celebración, aunque inevitablemente termina considerando la transformación a lo largo del tiempo. Es, más bien y en esencia, una exploración del origen y el sentido último de la fiesta, que son mucho más antiguos que Roma y que los romanos. El punto de partida del libro es una tesis doctoral defendida en la Universidad de Oxford en 2015. Ocho años más tarde y después de un proceso de maduración, el autor publica esta monografía valiente y sugerente que invita a reconsiderar la utilidad de la perspectiva comparativa en el estudio de las religiones antiguas. El libro comienza con un acontecimiento histórico, la celebración de los Lupercalia el 15 de febrero del año 44 a.C., momento en el que Marco Antonio ofreció una diadema real a Julio César. Termina con otro hecho histórico, la derrota de los Fabios en Cremera en 477 a.C., y entre medias realiza un viaje de ida y vuelta a las estepas euroasiáticas para encontrar el origen remoto de un ritual que generó una de las fiestas religiosas más espectaculares de Roma. El recorrido es pertinente, pero para exponer el camino intelectual que supone esta investigación resulta necesario comenzar justo en el medio, en el capítulo cuarto. Es entonces cuando el autor revisa la historia de los estudios indoeuropeos, la creación del término "ario" y su vinculación con el imperialismo europeo. También recapitula la utilización del concepto Männerbünde (asociaciones o bandas de hombres) por la escuela alemana y revisa la figura de Georges Dumézil, al que la reciente historiografía ha etiquetado categóricamente como fascista por su apoyo a Mussolini. El objetivo de todo ello no es solo calibrar en su justa medida el pensamiento de determinados autores, sino sobre todo defender la recuperación de la perspectiva indoeuropea en el estudio de la religión romana sin las implicaciones políticas y los abusos metodológicos a los que, no hay duda, fue sometida en la primera mitad del siglo XX. Vuković reclama, así, la utilidad de comparar determinados rituales, mitos y sacerdocios de la religión védica con la fiesta de los Lupercalia, algunos de cuyos elementos clave no eran
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